La Justicia nacional en lo Comercial ratificó que la documentación al respecto, emitida unilateralmente, no hace plena fe en ese tipo de causas
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reiteró que las constancias fiscales unilateralmente emitidas no hacen plena fe en el proceso concursal.
En los autos caratulados “Ecoave SA s/ Concurso preventivo s/ Incidente de revisión de crédito de ARBA”, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) apeló la decisión por medio de la cual el juez de grado rechazó el presente incidente de revisión en los términos del artículo 37 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En su apelación, la recurrente alegó el hecho de que las boletas de deuda acompañadas respaldan adecuadamente el crédito insinuado, habida cuenta que fueron legalmente confeccionadas.
Los magistrados Pablo Damián Heredia, Gerardo Gustavo Vassallo y Juan Ricardo Garibotto señalaron que como regla general, los litigantes tienen la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin que ello dependa de la calidad de actor o demandado, sino de su situación procesal.
Los jueces agregaron que cuando de verificar en los términos de los Arts. 37 o 56 de la LCQ se trata, la carga de la prueba de los hechos específicamente concernientes al crédito insinuado pesa, en principio, sobre el incidentista (Art. 273:9°, LCQ). En el fallo, el tribunal agregó que tales reglas no resultaban ajenas a la situación en que se encontraban los organismos recaudadores públicos, de modo que -por sí mismas- las constancias fiscales “unilateralmente emitidas” no hacían plena fe en el proceso concursal, dado que, aun en esos casos, sobre el insinuante continuaba pesando la carga de demostrar la verdadera causa, extensión y privilegio de su crédito.
Explicación
Los sentenciantes determinaron que la recurrente no brindó una explicación “idónea” acerca de las razones por las cuales habrían de desconocerse las conclusiones del dictamen pericial contable, así como tampoco indicó fundadamente cuál sería el “sustento fáctico concreto” de las boletas de deuda que a tal efecto acompañó, que reiteradamente fueron controvertidas en su legitimidad y extensión por la concursada y la sindicatura.
Finalmente, tras referir que “no debe soslayarse el hecho de que el organismo recaudador se encuentra en condiciones de indagar acerca de la verdadera existencia del hecho imponible y de acreditar la entidad, causa y extensión de la deuda”, la Sala resolvió que -si no lo hacía en el cauce procesal que impone la ley concursal- su pretensión debía ser desestimada (Art. 273 inc. 9° y cc., LCQ).