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Principios a considerar en el juicio ejecutivo para cobrar expensas

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La Cámara Nacional en lo Civil recordó que el conocimiento judicial para tales casos es sumario en sentido estricto. En virtud de ello, revocó una decisión en contrario y ordenó llevar adelante la ejecución en contra del demandado deudor.

En los autos “Cons. Prop. Lavalle 1678/80 c/ Pose Rodríguez, Manuel s/ Ejecución de expensas”, el ejecutante presentó un recurso de apelación contra la decisión que rechazaba la ejecución, entendiendo que en la sentencia no se había cumplido con lo previsto por el inc. 5°, del art. 163 del CPCCN, ya que no se especificó cuáles eran los eventuales vicios del certificado deudor con el que se promovía la ejecución o el incumplimiento del reglamento de copropiedad.
El recurrente alegó que, si bien el reglamento de copropiedad es ley para las partes, este debe ser interpretado de buena fe, aspecto que no fue seguido por el ejecutado que ha tratado de eludir el pago con artilugios, sin hacerse cargo de sus incumplimientos frente a una deuda que no desconoce y, con su conducta, impide el normal desenvolvimiento de la vida consorcial.

Expuso que si la objeción fuera el porcentual de interés, la ejecución debería haber prosperado por uno por ciento mensual, mientras que si fuera por los gastos que eximidos a la unidad 1, debería haberse rechazado los períodos hasta noviembre de 2016 (sic), ya que en esa fecha se reunió la asamblea y se determinaron los gastos de los cuales estaba eximida la mentada unidad, por lo que debería haber prosperado por los meses posteriores a diciembre de 2015, sumado a que si el rechazo se debiera a la falta de intimación, debería haberse reparado en el proceso anterior, cuya instancia caducó, con el que se cumplió con dicho recaudo.

Precepto
Al resolver, los jueces Claudio Ramos Feijoó y Roberto Parrilli, integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “el conocimiento judicial del juicio ejecutivo es sumario en sentido estricto, vedando la oposición y examen de determinadas defensas, excepciones y producción de pruebas, marco dentro del cual el conocimiento de la ‘causa’ queda al margen del litigio”, por lo que “la impugnación por falsedad debe referirse al carácter extrínseco del título, en la falsedad de la firma o en la adulteración de su contenido (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, t° 3, p. 2)”.
Respecto de los gastos que el art. 13 del reglamento de copropiedad exime a la unidad n°1, en el fallo se expuso que esto “resulta una cuestión que no puede ser abordada en este litigio, ya que comprometería su celeridad, ejecutividad y embarcaría a los litigantes y a la jurisdicción en el estudio de la causa de la obligación, ámbito impropio de la ejecución de las expensas”.

Y en lo referente a la liquidación trimestral que el ejecutante habría omitido realizar, los magistrados precisaron que “el artículo décimo tercero del reglamento de copropiedad se refiere a su pago por adelantado”, por lo que “la recaudación se efectúa estimando los gastos que los siguientes tres meses insumirán al consorcio de copropietarios”.
La Sala sostuvo que “el cuestionamiento del ejecutado en lo tocante al modo en que ha sido reclamada la deuda por expensas no resulta atendible por cuando se trata de meses vencidos, es decir de gastos ya devengados y abonados por el ente”, agregando que “tampoco se demuestra el modo en que su agrupamiento por trimestre modificará el resultado global de la ecuación económica”, por lo que se rechazó dicho planteo.

Atendible
Por el contrario, para el tribunal resultó atendible “el cuestionamiento a la tasa mensual de interés que se aplicara en el certificado, toda vez que el reglamento mentado, en su artículo décimo cuarto, lo establece en el 1% mensual y no se ha acreditado que exista una decisión que modifique ese aspecto”, concluyendo que “la ejecución debe prosperar en esa medida y no en la reclamada en el escrito de inicio”.
Finalmente, los jueces decidieron revocar el pronunciamiento apelado y ordenaron llevar adelante la presente ejecución, hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital nominal adeudado, con más los intereses que se fijan en 12% anual desde la fecha de mora y hasta su pago efectivo.

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