Lo resolvió el TSJ cordobés, aunque aclaró que en la causa correspondía aplicar intereses menores a los habituales a los efectos de proteger el sistema ante la liquidación de una aseguradora de riesgos del trabajo.
Después de confirmar la forma en que la Cámara a quo condenó a Prevención ART, como gerenciadora del Fondo de Reserva dispuesto por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) ante la liquidación de la demandada Interacción ART, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba hizo lugar al recurso de casación presentado la aseguradora mencionada. Específicamente respecto del agravio referido a los intereses, ya que en los casos como el analizado correspondía la aplicación de la legislación que establece una tasa reducida a los fines de que no queden trabajadores sin poder percibir sus créditos cuando se produce la quiebra de una ART.
La recurrente cuestionó el título en que fue condenada Prevención ART y explicó que la perdidosa en el pleito fue Interacción y que, atento su liquidación, debió reclamarse el pago a la SSN, administradora del Fondo de Reserva (FDR), ya que Prevención era sólo representante de un tercero -justamente, la superintendencia referida- y no tenía facultad para abonar y luego ejercitar acción de reembolso.
También cuestionó la imposición de costas. Afirmó que excedía lo establecido en el art. 34 LRT del que se deriva que lo único que debe afrontar el FDR son las prestaciones de la ley Nº 24557 (médicas, en especie y dinerarias).
En esa dirección, la recurrente refirió que la SSN no tenía el carácter de vencida, por lo que era arbitraria la decisión de imponerle los gastos causídicos del caso.
Al resolver, el TSJ integrado por Luis Eugenio Angulo, Mercedes Blanc de Arabel y Luis Enrique Rubio señaló que los cuestionamientos expuestos resultaban inadmisibles, ya que, más allá de no expresar “con claridad” cuál era el error jurídico o la ley que estimaba inobservada por la a quo, ese tribunal había condenado e impuesto las costas a Prevención ART pero aclarando que era en su carácter de mandataria de la SSN, que es la administradora del FDR del art. 34 inc. 1º LRT y sin perjuicio de las acciones que entre ellos pudieran existir fundadas en el contrato que los vinculaba.
Términos
Asimismo, el Alto Cuerpo observó que más allá de los términos empleados por la a quo y de la forma de efectivizar los beneficios, respecto de los cuales destacó que no había discusión que recaían en el FDR -con bienes propios y luego acción de reembolso o directamente con recursos del FDR-, no se advertía que la obligación que se le impuso fuera en una calidad distinta a la que la interesada invocó al pedir participación y a mérito de la cual se le acordó.
El TSJ evaluó asimismo que tampoco surge de texto legal alguno la exclusión de las costas que perseguía la recurrente, por lo que para los vocales el planteo sólo reflejaba una “interpretación ajustada a su propio interés”.
Por otra parte, el máximo tribunal provincial consideró que el casacionista criticó los intereses ordenados en el pronunciamiento, al aducir que la a quo omitió las resoluciones conjuntas de la SSN y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 233 y 29773/04, en virtud de las cuales, primando el interés general por sobre el particular, los accesorios que correspondía adicionar, eran distintos -menores- a la generalidad de los casos.
Sobre el particular, el ad quem interpretó que las resoluciones conjuntas dispusieron que en el otorgamiento de las prestaciones por el Fondo de Reserva influían diversos factores que, aunque ajenos a los beneficiarios, establecían que era menester arbitrar un mecanismo que resguarde finalmente a los trabajadores.
En consecuencia, el TSJ indicó que la legislación resolvió la aplicación de los coeficientes de las tasas pasivas derivadas de la comunicación “A” N.º 14.290 del Banco Central (BCRA), porque la suma era exigible al fondo y hasta haber sido debidamente notificada la disposición de la misma.
En esa línea ponderó que tal reducción, además de ser común en todas las leyes que legislan los estados falenciales, encuentra explicación -como se mencionara- en la protección de todos los que necesitan cobrar créditos por igual, “superándose así, cualquier alternativa individualista, más aún cuando se trata de personas laboralmente enfermas o accidentadas”.
Por lo expuesto, en el fallo se resolvió determinar que los intereses fuesen los previstos en la comunicación del BCRA desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago.
Autos: “Pattacini Carlos Augusto c/ Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción S.A. y otro – ordinario – accidente (ley de riesgos)” Recurso de casación – 3227744, Trib. de origen: Sala Quinta Laboral Cba.