Al anular un fallo que propiciaba la solución contraria, la Cámara 2ª Civil y Comercial de Córdoba determinó que el plazo para que opere la prescripción para el cobro de facturas es de cuatro años, tras encuadrar la situación en la hipótesis legal del artículo 847, inciso 1° del Código de Comercio (CCom), que regula el “cobro del precio de mercaderías vendidas (…) cuando media documento escrito”.
En el caso, donde las facturas datan del año 1997 y la demanda del 2004, el Juzgado de origen había desestimado la excepción de prescripción de los demandados y estableció que debía aplicarse el plazo decenal del artículo 846 CCom.
Los accionados apelaron en base al citado artículo 847, advirtiendo que el mismo “fija en el término de cuatro años la prescripción de las deudas justificadas por cuentas de ventas aceptadas y liquidadas o que se presumen liquidadas de conformidad a las disposiciones de los artículos 473 y 474 CCom”.
La citada Cámara, integrada por Silvana María Chiapero de Bas -autora del voto-, Marta Nélida Montoto de Spila y Mario Raúl Lescano, hizo lugar al recurso y ordenó el rechazo de la acción al declarar prescripto el reclamo. “Coincido con los apelantes en que tratándose de una provisión sucesiva de mercaderías, llevada bajo el régimen de cuenta simple o de gestión, el término para que opere la prescripción de la obligación de pagar es de cuatro años de conformidad a lo normado en el artículo 847, inciso 1° CCom”, señaló el pronunciamiento.
El Órgano de Alzada analizó que “la prescripción aplicable a la acción tendiente al cobro del precio de mercaderías vendidas se halla legislada desde dos puntos de vista, cuando media documento escrito (artículo 847, inciso 1°, CCom) y cuando no existe dicho documento (artículo 849 CCom), de tal modo la disposición del artículo 846 de idéntico Código es extraña a la prescripción de dicha acción”.
Iura novit curia
En otro orden, si bien la accionante había peticionado la “deserción del recurso por deficiencia técnica” porque en primera instancia el apelante había opuesto la defensa de prescripción en base a otra norma, distinta a la invocada en la apelación, la Cámara desestimó tal pretensión, indicando que “ante la inequívoca declaración de voluntad de los demandados en el sentido que se declare que la acción de la actora estaba extinguida por el hecho de la prescripción, el principio ‘iura novit curia’ permite eficazmente soslayar la deficiencia de encuadramiento que aquellos asignaron a la relación comercial que uniera a las partes y declarar la prescripción que corresponda con arreglo a su correcta tipificación legal”.