El juzgador precisó que el compromiso que asumió la mujer fue homologado en la sentencia de divorcio y enfatizó que tenía efectos en la causa sobre reclamos posteriores a la disolución del vínculo
Al tener en cuenta que la reclamante renunció a pedir alimentos en un convenio debidamente homologado al principio de la relación, el Tribunal Colegiado de Familia de Rosario desestimó la solicitud de la actora en contra de su ex cónyuge.
En su fallo, el sentenciante precisó que la renuncia a reclamar alimentos futuros efectuada por la demandante invocando su profesión de contadora pública, una disposición de voluntad que fue homologada en la sentencia de divorcio, tenía efectos en la causa sobre alimentos posteriores a la disolución del vínculo.
En esa línea, explicó que las causales invocadas por la accionante no reflejaban la vulneración de derechos humanos o garantías constitucionales que ameritaran dejar de lado la seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
“La obligación alimentaria en cabeza del demandado, que otrora podría haber sido exigible, no se sostiene como un derecho abstracto, latente e inmutable a favor de la accionante cuando la norma ha sido modificada, pues se entiende que las nuevas leyes son superadoras de la concepción jurídica precedente y, por tanto, más justas y, de suyo, inmediatamente aplicables a las circunstancias que deben resolverse hoy, dejando a salvo las situaciones ya consumadas”, resaltó.
Nuevo perfil
Además, subrayó que el nuevo perfil del matrimonio, basado en la igualdad de los cónyuges y la asistencia durante la unión, sumado al divorcio sin expresión de causa y sin sanciones, pone fin al deber de asistencia -como principio general- desde el momento de la sentencia de disolución del matrimonio.
Así, el juzgador expresó que más allá de la invocación abstracta de principios del derecho de familia y de derechos constitucionalmente protegidos, no había lugar para declarar nulidad alguna ni para proceder a revisar la cosa juzgada que aparejó la homologación del acuerdo. A su turno, en abril de 2012, la accionante peticionó se condenara a su expareja al pago de una cuota alimentaria a su favor, fundada en la relación matrimonial con vigencia entre diciembre de 1978 y mayo de 1996.
La mujer argumentó que desde la separación su situación cambió y que no pudo conservar el nivel de vida del que gozaba mientras duró el matrimonio, cuando el accionado aportaba la mayor parte de los ingresos de la familia mientras ella se desempeñaba casi a tiempo completo como ama de casa. Por ello, solicitó la declaración de nulidad del acuerdo homologado por la sentencia de divorcio.
Sin embargo, el tribunal estimó que la obligación alimentaria del accionado no podía ser resuelta bajo el criterio de leyes derogadas.
“Por más que la sentencia de divorcio dictada en 1996 reconozca la reserva de derechos del cónyuge inocente, hoy dicha reserva aparece abstracta y vacía de contenido, dado que aquella categoría es inexistente”, estableció.
Paralelamente, aclaró que si bien la cosa juzgada en materia de alimentos no es absoluta, el devenir divergente de la fortuna personal de las partes no constituye en si mismo una razón suficiente para anular los efectos de la renuncia expresa y su homologación. En ese sentido, reseñó que la accionante solicitaba la revisión del convenio celebrado en 1996, peticionaba que se tuviera en cuenta la variación sustancial de las condiciones de las partes e invocaba la creciente desigualdad de ingresos de ambos litigantes y las posibilidades ciertas de cada uno de ellos al acceso de una jubilación. “Sin apartarse de la antigua categorización de cónyuge culpable e inocente, la accionante se apoya en las modernas concepciones de solidaridad familiar y en las pautas de fijación de compensación económica para obtener en la interpretación selectiva entre las viejas disposiciones y las nuevas normas, un camino silogístico que haga revivir el crédito alimentario de la cónyuge inocente, expresamente derogado por la legislación imperante”, resaltó.
Por ello concluyó que, al margen de la invocación abstracta de principios del derecho de familia y de derechos constitucionalmente protegidos, por aplicación de los artículos 1641 a 1648 del Código Civil-en cuanto constituyen la regla vigente sobre efectos de los acuerdos transaccionales de cuestiones litigiosas- no había lugar a nulidad ni a revisión posible de la cosa juzgada.
“Si bien la cosa juzgada en materia de alimentos no es absoluta, el devenir divergente de la fortuna personal de las partes no constituye en si mismo una razón suficiente para anular los efectos de la renuncia expresa y su homologación”, enfatizó el tribunal.