Siendo el actor quien tenía la carga de introducir al proceso todos los elementos necesarios para el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, y al surgir que por su propia negligencia no se pudo establecer su edad, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de 1ª Nominación de Río Cuarto, siguiendo un criterio minoritario del Tribunal Superior de Justicia (TSJ), negó la procedencia del rubro “pérdida de chance” dejando sin efecto la decisión de la a quo, de diferir su determinación para el momento de la ejecución de sentencia.
En su oportunidad, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Huinca Renancó condenó al municipio de esa sede a indemnizar a Juan José Raballe, quien padeció de un daño incapacitante en su mano de cuatro por ciento de la total obrera (t.o.), a causa de la caída de un vidrio, propiedad de dicha entidad. Por su parte, la comuna se agravió por estimar dilatoria la decisión de diferir su determinación.
En ese contexto, la Cámara, integrada por Julio Benjamín Ávalos -autor del voto-, Eduardo Cenzano y Rosana A. de Souza, afirmó que “la imposibilidad de determinar en la sentencia la cantidad a indemnizar se ha debido a la negligencia del actor, quien tenía la carga de introducir al proceso todos los elementos necesarios para que sea reconocido su derecho a la indemnización”.
Criterio
Ante esta situación y siguiendo el criterio fijado por el voto minoritario del ex vocal del Alto Cuerpo, doctor Adán Ferrer Martínez en autos “Pezzini Miguel Ángel c/ Pedro Cayetano Biassi – ordinario”, la Cámara transcribió: “Cuando quien pretende la indemnización ha sido negligente en la demostración del quantum del daño, no correspondía premiar su actitud en desmedro del equilibrio procesal y del principio de igualdad”. Además, señaló que “sólo cuando medie real imposibilidad de producir los elementos probatorios necesarios, puede admitirse la apertura de una nueva etapa de conocimiento (La Ley Córdoba 1986-757)-”.
“Esta doctrina ha sido receptada en el Código actualmente en vigencia (ley 8465), estableciéndose en los arts. 333 a 335 que la sentencia debe fijar el importe de la condena en cantidad líquida o establecer por lo menos las bases para la liquidación en la ejecución de sentencia”, agregó el fallo.
En igual sentido, se añadió que “cuando ello no pudiera hacerse por imposibilidad no imputable de prueba, el tribunal estimará el daño según su prudente arbitrio, siempre que se den en el caso los requisitos que impone el artículo 335 en sus tres incisos, el último de los cuales exige que medie imposibilidad de probar el valor de las cosas o la cuantía de los daños, pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga”.