El juez Eduardo Bruera, de Bell Ville, tuvo por acreditados los “justos motivos” requeridos por el artículo 69 del Código Civil y Comercial, por lo que hizo lugar al pedido de inversión de sus nombres y apellidos. Acceda al fallo completo
El juez de 3ª Nominación Civil, Comercial, Conciliación y Familia de la ciudad de Bell Ville, Eduardo Bruera, admitió el pedido formulado por Y. G., en nombre y representación de su hija M. S. P. G., y ordenó su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas como S. M. G. P.
Así, dispuso que el apellido de la menor quede integrado en primer lugar por el de su madre (G.), al haberse demostrado que el uso del apellido paterno (P.) le provocaba malestar y angustia; y que se sentía identificada con el apellido materno y su segundo nombre, siendo reconocida socialmente como S. G.
El magistrado sostuvo que el “principio de inmutabilidad” del nombre no es absoluto, sino que puede ser soslayado cuando existan razones que inciden en menoscabo de quien lo lleva. De ahí que el artículo 69 del Código Civil y Comercial permita su modificación cuando se encuentra afectada la personalidad del interesado.
Prueba
Dentro de la prueba aportada se valoró especialmente un informe psicológico que evidenciaba el interés de la niña por identificarse con el apellido materno, ya que su sostén y contención afectiva siempre fueron su madre y abuelos maternos. El estudio reveló que, en cambio, el abandono de la relación paterno-filial le generaba un agravio y un sentimiento de rechazo al llevar el apellido de su progenitor.
Esta prueba junto con las declaraciones testimoniales, la entrevista personal con la niña y los dictámenes de la Asesoría Letrada y la Fiscalía de Instrucción intervinientes llevaron al magistrado a considerar que la solicitud de cambio de orden de nombres y apellidos de la niña debía admitirse.
En este sentido, el juez Bruera destacó que “la paternidad requiere que se ponga en acto todos los días, pues son los hijos los que nos hacen padres”. Y añadió: “La inmutabilidad del nombre, que hace a la individualidad de las personas y a la seguridad de los derechos de terceros, debe conjugarse con la identidad personal”.
Previo, el magistrado efectuó una breve reseña respecto de la nueva mirada que debe iluminar la presente decisión y la actuación de los que acompañan el proceso.
Con ello en vista, y teniendo en cuenta que el fondo de la causa versa sobre la identidad de una menor, decisión de carácter constitutivo, el magistrado consideró procedente aplicar las normas del Cód. Civil y Comercial.
Atributo
En tal sentido, el fallo señaló que el nombre constituye un atributo de la personalidad uno de los elementos del derecho a la identidad, tanto en su faz estática como dinámica, por lo que referir la identidad sólo al origen deja de lado la parte relativa a la adaptación del individuo al medio externo, es decir, a su forma de relacionarse con el mundo que lo rodea.
En el caso, la madre solicitó la inversión del orden de los nombres y apellidos de la menor, y consecuente inscripción del nombre de la menor en ese sentido. Expresó que desde su nacimiento la misma ha convive con ella, viendo de manera esporádica a su progenitor, quien reside en la ciudad de Córdoba, donde ha conformado otro núcleo familiar.
La mujer relató que hace más de tres años que la menor no ve a su padre y que desde niña ha comenzado a relacionarse, en el plano educativo, actividades extracurriculares (inglés, gimnasia, etc.) con el nombre de S. G., siendo conocida de esa manera, y se identifica con ese nombre y apellido, todo ello acompañando un dictamen psicológico.
También compareció P. E. P., padre de la menor, quien refirió que si de la entrevista ante el juez surgía la necesidad de dicha superposición para no afectar en lo más mínimo su crecimiento psicofísico y espiritual, daba su conformidad.
Fallo completo
Bell Ville_Y. G. – ACTOS JURISDICCION VOLUNTARIA. Inversion de nombres y apellidos