Se tuvo en cuenta el principio de economía procesal. Para el funcionario, sería engorroso tramitar otro juicio para obtener la ejecución del saldo en concepto de reajuste. Se valoró que el incumplimiento de un ahorrista perjudica a todo el grupo de suscriptores
El fiscal General Adjunto Pablo Bustos Fierro dictaminó en favor de ejecutar la deuda total integrada por el monto actualizado de acuerdo al mecanismo de reajuste establecido en el contrato prendario, contra un deudor por cuotas impagas del contrato de un plan de ahorro.
En el caso, se discutía si correspondía ejecutar la deuda total, integrada por el monto actualizado según mecanismo de reajuste establecido en el contrato prendario, o limitarse a la ejecución de la suma líquida o fácilmente liquidable adeudada en concepto de capital e intereses que surja del título ejecutivo, de acuerdo a los principios del juicio ejecutivo.
A criterio del Ministerio Público, sería engorroso y contrario a los derechos que le asisten a la ejecutante someterla a la tramitación de otro juicio, idéntico al presente, para obtener la ejecución del saldo adeudado en concepto de reajuste.
Entre los fundamentos del dictamen, Bustos Fierro tuvo en cuenta que la falta de pago por parte de un ahorrista, o la falta de ingreso del valor de la cuota actualizada al círculo de ahorro, perjudica a todo el grupo de suscriptores.
En este sentido, citó lo dicho por el juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti, respecto de que la figura del ahorro previo constituye un tipo de contrato que tiene entre sus ventajas la de aunar un grupo de personas para lograr reunir una masa de dinero relevante, que se basa en la financiación recíproca de los integrantes mientras que el proveedor no se arriesga a una sobreproducción. Asimismo advirtió de que el funcionamiento del sistema se apoya en un mecanismo de actualización de la cuota, es decir, un reajuste mensual del capital aportado por los integrantes del grupo en función del precio del bien o servicio a adquirir.
Así las cosas, el dictamen destacó: “Teniendo como norte que el sistema posee características de reciprocidad y mutualidad en donde la falta de pago por parte de un ahorrista, o la falta de ingreso del valor de la cuota actualizada al círculo de ahorro, perjudica a todo el grupo de suscriptores consumidores, se considera que en la ejecución debe admitirse la determinación y reajuste del monto adeudado de conformidad a lo establecido en el anexo del contrato prendario”.
Norma general
Bustos Fierro precisó que la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía N° 366/02 y N° 85/02, que fija las pautas regulatorias para el importe de las cuotapartes estableciendo reglas para el reajuste de los contratos prendarios, es una ley en sentido formal, que impone determinadas obligaciones a los deudores de contratos prendarios suscriptos mediante grupos cerrados de ahorro previo como la de pagar el monto determinado conforme el valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago.
“Ciertamente se trata de obligaciones que constan en el anexo del título prendario y que están impuestas por una norma de carácter general. La resolución prevé expresamente que podrá establecerse a los fines del cobro del saldo adeudado, que el monto sea determinado conforme el valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, lo que revela que se ha querido dotar a esas obligaciones de la misma exigibilidad a que están sujetas el pago de las cuotas mensuales adeudadas”, remarcó el dictamen.
En tal sentido, Bustos Fierro concluyó: “En el régimen de la resolución conjunta el reajuste de la cuota es reclamable también por medio de la acción ejecutiva que confiere la prenda. Y si esto es así, una razón práctica ineludible autoriza a admitir que el título se integre mediante un certificado análogo al prendario para el caso de la existencia de saldos adicionales provenientes de la aplicación de mecanismos de ajuste”.
Finalmente, el fiscal también tuvo en cuenta “la actitud del demandado rebelde, quien no compareció al trámite ni opuso defensas para enervar la ejecución ni la actualización de la deuda, consintiendo no solo la documental base de la acción sino las consecuencias legales que surgen de su aplicación”