Se trata de una resolución de la Cámara Nacional del Trabajo, ante la demanda de medidas cautelares solicitada por un grupo de empleados de la compañía. Se había rechazado en primera instancia
La Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo resolvió que “el derecho al trabajo, protegido por el art. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a través de los Pactos, Declaraciones y Convenios a la Carta Magna incorporados después de la Reforma Poder Judicial de la Nación de 1994, amerita la intervención cautelar solicitada en autos”, por lo que “corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la demandada cumpla con el deber de ocupación de los actores”.
La decisión fue adoptada en la causa “Gómez Leandro Javier y otros c/ Pepsico de Argentina SRL s/ medidas cautelar”, en la cual el demandante apeló la resolución de primera instancia que desestimó la medida cautelar autónoma peticionada, al haberse estimado que en el caso no se encontraba configurado el peligro en la demora.
Los jueces Luis Aníbal Raffaghelli, Graciela Lucía Craig y Juan Carlos Fernández Madrid destacaron que debían tenerse en cuenta las particularidades de la causa, “en tanto se trata de la extinción de contratos de trabajo que alcanza la totalidad del personal de la Empresa Pepsico de Argentina SRL, en virtud del cese de actividades dispuesto para la Planta Florida conforme causas, alcances y circunstancias informadas por la Empresa ante el Ministerio de Trabajo de la Nación”, tal como surge de la “comunicación cursada a los actores, dando cuenta asimismo del inicio del procedimiento preventivo de crisis, como surge de la documentación que se acompaña en autos y se tiene presente”.
El fallo ponderó que “la medida cautelar impetrada excede los recaudos de una medida cautelar típica, en tanto que el procedimiento de crisis requiere cumplir sus exigencias” y “se encuentra acreditada sumariamente con la documental la verosimilitud del derecho en cuanto a la existencia de la relación laboral de los actores, como las comunicaciones de la empresa que desata el litigio a que se alude supra”, por lo que los magistrados sostuvieron que “no surgen elementos de que el procedimiento de crisis haya concluido ni notificación de la empresa en tal sentido”.
Finalmente, determinaron que “los trabajadores accionantes tienen derecho, en estas condiciones, a mantener su relación de trabajo, tal como surge de los arts.98/105 de la Ley 24.013, los arts. 4, 8 y ccts. del Decreto 265/2002; Decreto328/88 y 2072/94”, y añadieron que “esta última norma en su art. 1 establece que cuando el Procedimiento Preventivo de Crisis se inicie a instancias del empleador y se refiera a empresas de más de 50 trabajadores, la presentación inicial deberá, como mínimo, explicitar las medidas que la empresa propone para superar la crisis o atenuar sus efectos”, lo cual“no surge cumplido por la demandada conforme las expresiones del sector sindical y de los representantes de los trabajadores, que surge de las actuaciones” del caso.