La Justicia nacional en lo Comercial ratificó la sanción al funcionario, al comprobar que obró con una lentitud injustificada para conseguir la realización de los bienes de la fallida
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sanción de multa aplicada al síndico tras comprobar la actitud desidiosa del funcionario sindical, cuyas actuaciones han sido mayormente motivadas en diversos requerimientos del tribunal, lo cual trasluce además de cierta injustificada lentitud un inadecuado obrar, contrario al genérico deber de diligencia consagrado en el artículo 275 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En la causa “Fusaro, Teodoro Pablo s/Quiebra s/ Incidente de venta”, fue apelada por el síndico la resolución de primera instancia que le impuso una multa de cinco mil pesos.
La resolución recurrida consideró que el funcionario había mostrado un quehacer displicente en la tramitación del presente incidente.
Responsabilidad
Los jueces Alejandra Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro, de la Sala F, explicaron que “el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la cual debe ser cumplida con eficiencia y conforme los fines para los que ha sido creada”, mientras que “su incumplimiento, entonces, apareja la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del responsable, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación de la sanción. Sobre esta última nota, debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad”.
Los camaristas entendieron que del análisis del expediente surge con claridad “la actitud desidiosa del funcionario sindical, cuyas actuaciones han sido mayormente motivadas en diversos requerimientos del Tribunal, lo cual trasluce además de cierta injustificada lentitud un inadecuado obrar, contrario al genérico deber de diligencia consagrado en el art. 275 LCQ”, sobre todo “si se tiene en cuenta que el síndico es responsable de la administración y disposición del activo (LCQ: 109) y que la ley concursal impone su inmediata realización (LCQ: 88-9° y 203)”.
Premisa
El fallo subrayó que, “de conformidad con dicha premisa legal, compete al síndico el efectuar las peticiones necesarias para la rápida tramitación de las causas, la averiguación de la situación patrimonial del deudor, los hechos que pueden haber incidido en ella y la determinación de sus responsables”, añadiendo que “se lo inviste de concretas atribuciones en el curso ordinario de la actividad procesal, dentro del cual la celeridad en la tramitación del proceso principal y sus incidentes, es un objetivo legal que pretendió erradicar cualquier posibilidad de incuria y lentitud en su avance, mediante la implantación de normas que, como la citada, que se integran y armonizan con otras (arts. 255, 274) en una postura teleológica coincidente”.
En conclusión, el tribunal expuso que “a partir de la desatención en las tareas a las que se ha aludido, que denotan una falta de conveniente impulso del trámite de realización de bienes de la fallida, sin que hubiera mediado explicación conducente en torno a las causas que provocaron dicha conducta -puesto que el cúmulo de tareas extra funcionales debe ser un elemento de justipreciación por parte del interesado al tiempo de decidir su inscripción como síndico en las listas pertinentes-, habrá de sostenerse el reproche”.