sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Para escriturar, primero hay que demostrar el pago

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Pese a que el vendedor del inmueble permaneció rebelde en la acción de escriturar promovida por el comprador por boleto privado, la jueza Viviana Siria Yacir (20ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) rechazó la demanda por considerar que el accionante debió probar en la causa -y no lo hizo- que había cancelado el precio del contrato, en tanto, “tratándose de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo, quien pretenda el cumplimiento de la prestación que le es debida tiene que ofrecer a su vez el cumplimiento de sus propios deberes conexos o acreditar que han sido cumplidos”.

Juan Carlos Rinaldi demandó la escrituración de los dos lotes ubicados en Alta Gracia, que adquirió de Félix Piana en 1980 y se citó por edictos al accionado -por desconocerse su domicilio-, pero no compareció, por lo cual tomó participación la Asesoría Letrada en turno, contestando la demanda.

En el fallo se desestimó el pedido de escrituración, tras verificar que Rinaldi no cumplió con el recaudo de probar en la causa que había abonado la totalidad del precio convenido por los terrenos, siendo que, en función del artículo 510 del Código Civil, “quien no cumple con sus propias obligaciones ya exigibles carece de derecho a demandar el cumplimiento y a constituir en mora a la contraria”.

A su vez, el pronunciamiento aclaró que “la ausencia del demandado en las condiciones que emergen de la causa, según las cuales fue citado por edictos por desconocimiento de su domicilio real, debilitan la aplicación de la presunción contenida en el artículo 192 (del Código Procesal Civil y Comercial -CPCC-), como consecuencia de la falta de contestación de la demanda”.

En tal inteligencia, el decisorio puntualizó que “la inasistencia a juicio del demandado y la falta de alegación y prueba por parte del mismo, no autoriza en el caso a tener sin más por reconocidos todos los extremos invocados en la demanda, en tanto la actividad probatoria como carga impuesta en el interés de la parte invocante, no puede soslayarse en una acción como la que nos ocupa, máxime cuando por imperio del artículo 226 del CPCC la confesión ficta no procede respecto del citado por edictos, impedimento que por analogía pone un freno a la consideración del reconocimiento tácito como presunción probatoria a favor del actor”.

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