La entidad de trabajo no brindaba servicios propios, sino que repartía la correspondencia de otra empresa dedicada a esa actividad específica
Al declarar nulo el contrato asociativo entre el accionante y la demandada Cooperativa Cotra Cor Ltda. por el cual aquél prestara servicios de reparto de correspondencia para un tercero, en este caso OCA, lo cual está expresamente prohibido por ley, ya que las cooperativas no pueden tener como objeto la tercerización de servicios de otras empresas, la Sala 4ª de la Cámara de Trabajo de Córdoba reconoció la existencia de relación laboral entre el actor y la demandada y en consecuencia le ordenó a la última el pago de los daños sufridos en el automóvil del actor ocasionados mientras prestaba sus labores.
El actor inició demanda en contra de la cooperativa reclamando una suma de dinero en concepto de gastos de reparación del vehículo de su propiedad con el que prestaba servicios.
Narró que la cooperativa se dedica al reparto de correspondencia y sus tareas consistían en la entrega de piezas postales de OCA SA, firma esta que tercerizaba la entrega.
Relató que la remisión de la correspondencia la realizaba en el interior de la provincia de Córdoba en automóvil de su propiedad, que se beneficiaba con su trabajo y que a cambio le oblaba un sueldo.
Expuso el actor que la patronal disfrazaba la relación de dependencia, forzándole a simular una locación de servicios, por lo cual debía de entregarle a esta todos los meses una factura-recibo en su carácter de “monotributista”.
Refirió asimismo sobre un accidente de automóvil que sufrió mientras realizaba sus tareas y puntualizó que por ser ajeno a las ganancias o pérdidas de la empleadora y percibir un salario como todo emolumento, toda herramienta o instrumento para el desempeño del trabajo, como lo era el vehículo para viajar a repartir al interior los paquetes que distribuía la firma que lo contrató, deben ser provistos por el principal. Y, finalmente, afirmó que con posterioridad al siniestro, renunció a sus tareas.
La demandada expresó que tratándose de una cooperativa de trabajo, el actor se comprometió a poner su labor personal a disposición de la empresa.
Detalles
Añadió que es obvio también que tratándose de transportes de cargas, éstos debían prestarse a terceros y que el actor decidió voluntariamente integrar la empresa cooperativa, para lo cual debió completar una extensa ficha de asociación, presentar situación fiscal, título de propiedad, habilitaciones del vehículo y de él mismo como conductor, contar con seguros, etc.
Expresó que el demandante contaba con un vehículo propio para cargas, y que llevaba varios años en la actividad.
Añadió la accionada que la cooperativa conseguía clientes a quien realizarles transportes de carga y luego distribuía estos servicios entre sus socios pudiéndole tocar a cada integrante cualquier cliente para luego, a fin de mes, de acuerdo a todos los contratos y lo aportado por cada integrante repartía renta a cuenta de excedentes del ejercicio, conforme la práctica habitual, y la expresa previsión normativa (cfr. art. 42 ley 20337) y estatutaria.
Frente a este panorama, el tribunal integrado por el vocal Ángel Rodolfo Zunino indicó que la demandada admitió que la cooperativa, a través de sus socios, prestaba servicios de transporte de carga a terceros, derivando que tal prestación a “un tercero” en la modalidad aquí utilizada, está expresamente prohibida a las cooperativas de trabajo.
El juez precisó que la cooperativa no era una empresa prestadora de servicios de transporte de carga, sino que proveía personal a otras empresas para el cumplimento de esa labor, advirtiendo que esa modalidad “choca frontalmente con lo dispuesto en el decreto 2015/94, que en su art. 1º establece que no se autorizará el funcionamiento de nuevas cooperativas de trabajo cuyo objeto social prevea la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas, utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.
Conclusión
El magistrado concluyó que la demandada actuaba proveyendo personal a terceros, lo que le estaba absolutamente vedado, incurriendo de tal suerte en claro fraude a la ley, por lo que declaró nulo el contrato societario invocado y tuvo por cierto que la cooperativa obró en fraude a la ley, siendo en verdad empleadora del accionante.
En ese estado de cosas, al verificar el reclamo de reparación de daños reclamados por el actor, el juez Zunino condenó a la Cooperativa de Trabajo de Transporte Córdoba “Cotra Cor” Ltda., a abonar al actor la suma reclamada en la demanda -$ 30.700-, en concepto de pago indemnizatorio por los daños sufridos por el vehículo de propiedad de aquel, en virtud de lo dispuesto por el art. 76 LCT, y el consecuente deber de indemnidad respecto de los bienes del trabajador utilizados para la prestación de sus tareas en beneficio de su empleador.
Autos: “Yacante Enzo Hernán c/ Cooperativa Cotra Cor LTDA. – Ordinario – Despido” – Expte. 3191430