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Objetan plazo de prescripción establecido por el Código de Faltas porteño

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El automóvil de una empresa recibió tres actas por infracciones de tránsito. Se le atribuía el hecho de obstruir una rampa para discapacitados y el sendero peatonal, en mayo de 2018, una acta por exceso de velocidad, de septiembre de 2018, y otra por estacionar en lugar prohibido, de agosto de 2019

Así, la unidad administrativa de control de faltas condenó a la compañía titular del vehículo a pagar una multa de 650 unidades fijas por considerarla responsable de las infracciones estipuladas en los arts. 6.1.52 (párrafos 1 a 3), 6.1.28 (párrafo 5º) y 6.1.40 de la ley 451.

El abogado de la firma solicitó la revisión judicial de esa decisión, en el marco de un expediente que se llamó “Los Mana S.A. sobre 6.1.52 – estacionamiento prohibido”, en el que pidió la prescripción de la acción por las tres actas ya que el art. 15 de la ley 451 no podía contradecir al Nº 65, inc. 4, del Código Penal (CP), porque si se tenía por válido el plazo de cinco años que fijaba el Código de Faltas se estaría habilitando a las legislaturas locales a establecer plazos de prescripción distintos de los sancionados por le Congreso Nacional en materias penal y civil, citando fallos de la Corte Suprema como “Filcrosa SA” o “Alpha Shipping SA”.

Pese a la oposición de la fiscalía, el Juzgado de 1ª Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 15, a cargo de la jueza Karina Giselle Andrade, decidió declarar la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 451 para el caso concreto, y extinguida la acción de faltas por prescripción, y por lo tanto absolvió a la empresa del pago de las multas de tránsito.

La magistrada entendió que, mientras el Código de Faltas estipulaba un plazo de prescripción de cinco años, el CP lo fijaba en dos respecto de la multa, y que la Corte ha especificado que por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional (CN) las provincias estaban limitadas a regular la prescripción y otros aspectos sobre la extinción de las acciones, siendo facultad del Congreso Nacional dictar los códigos de fondo que refieren a esas cuestiones, lo que además había sido refrendado por la Corte en un reciente fallo, de marzo de este año, al igual que lo hizo en el precedente “Price”.

Precedentes

Destacó que en los precedentes, “aun cuando la modificación pretendida por la ley local significara una mejora en términos de garantías y derechos procesales de los acusados, la Corte de todos modos consideró incompatible lo regulado”, lo que tornaba más aplicable al caso la doctrina porque la ley local operaba en detrimento de los derechos y garantías de la parte acusada.

Entendió que “si una regulación conteste con la limitación al poder estatal que una provincia de nuestro país consideró adecuado regular fue tachada de inconstitucional, más aún debería serlo aquella norma que, no sólo controvierte el principio de organización federal de nuestro país sino que, además, opera en detrimento de las garantías de las personas acusadas”.

Asimismo, en el caso se configuraba una actuación arbitraria de la administración porque la empresa fue notificada de la multa tres años después de ser cometida, lo que “no se configura como un actuar razonable por parte del Estado”.

Concluyó que “cuando (…) el art. 15, Ley 451 puesto en crisis, colisiona, según la jurisprudencia del Máximo Tribunal, con lo previsto en el art. 75, inc. 12, de la CN, y tras entender que se da el supuesto establecido por la CSJN en el fallo ‘Alpha Shipping SA’, corresponde hacer lugar al planteo efectuado”, lo que justificó la declaración de inconstitucionalidad (http://www.diariojudicial.com)

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