sábado 2, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

No reintegran a municipio pago por mala praxis médica

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La atención deficiente de un parto se produjo mientras el personal del nosocomio realizaba una huelga por reclamos salariales. Para el tribunal, la Municipalidad fue condenada como responsable del galeno y por no garantizar el servicio de salud.

La Cámara Civil y Comercial de Azul rechazó la acción de un municipio que pedía la devolución de lo abonado en un caso en el que un médico a su cargo fue condenado por mala praxis por deficiente atención en un parto, en un episodio que se produjo en el marco de una huelga por reclamos salariales.
La decisión fue adoptada en la causa “Hospital Ramón Santamarina c/Naveyra, Adolfo Enrique s/Repetición de sumas de dinero”, por la Sala I de la Cámara, y se fundó en que el municipio no fue condenado sólo porque el médico fuera su dependiente sino también por el incumplimiento de garantizar el servicio de salud.

El juez Esteban Louge Emiliozzi consignó que “las obligaciones concurrentes, también llamadas ‘conexas’, ‘indistintas’, ‘convergentes’ o ‘in solidum’, son aquellas que tienen identidad de acreedor y de objeto debido pero presentan distinta causa y deudor”.
El fallo apuntó que “dado que el objeto es único para todas las obligaciones concurrentes, bastará con que uno solo de los deudores lo pague para que opere la cancelación de todas las deudas”, por lo que “el acreedor no podría pretender cobrar nuevamente a los otros deudores, pues al recibir el primer pago quedó desinteresado”.
Se agregó que tal categoría autónoma de obligaciones “ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Al respecto, la Casación local ha dicho que estas obligaciones no son solidarias sino de las que en doctrina se llaman ‘in solidum’ o más propiamente concurrentes, consistiendo en aquellas que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor”.
El magistrado subrayó que la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires sentó “que lo que caracteriza a esta clase de obligaciones es el que varias personas adeuden al acreedor la misma prestación sin ocupar, ni por contrato ni por ley, la posición de deudores solidarios, o el tener un mismo acreedor e identidad de  objeto, aunque diversidad de causa y de deudor”.

Característica
La Sala agregó que en similar orientación ”lo que caracteriza esencialmente a las obligaciones in solidum es que varias personas adeuden al acreedor la misma prestación sin ocupar, ni por contrato ni por ley, la posición de deudores solidarios, son los que tienen un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor”.
En ese orden de ideas, se sostuvo que “como bien se ha explicado, desde el punto de vista de la virtualidad del vínculo, el Código Civil de Vélez Sársfield contenía una clasificación que contemplaba dos categorías: las obligaciones simplemente mancomunadas, en las que cada deudor plural sólo estaba obligado al pago de su cuota parte y cada acreedor plural sólo tenía derecho al cobro de su cuota parte (arts. 690/698 CC); y las obligaciones solidarias, donde la totalidad de su objeto podía ser reclamado por cualquiera de los acreedores, o bien debido por cualquiera de los deudores (arts. 699/717 CC)”.

Así, se explicó que “en el Código de Vélez la solidaridad no se presumía (art. 701 CC) y en esencia derivaba del contrato o de la ley (conf. art. 699 CC). Se imponía genéricamente al caso de coautores de delitos (art. 1081) y cuasidelitos (art. 1109)”, por lo que “en dicho ordenamiento y al menos con relación a la responsabilidad aquiliana, la solidaridad se fundaba en la coautoría, entendida como la participación común en un acto ilícito”.
El juez indicó que, por el contrario, en ese código “no se refería específicamente a las ‘obligaciones concurrentes’, ni fijaba un régimen a su respecto, más allá de que la doctrina había detectado en el Código derogado supuestos específicos de obligaciones de esta naturaleza”.
El magistrado destacó finalmente que no podía dejar de mencionarse “que las obligaciones concurrentes se encuentran actualmente reguladas en los arts. 850 a 852 del Código Civil y Comercial. El art. 850 las define como aquellas obligaciones en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes, el art. 851 se refiere a sus efectos, y el art. 852 dispone que subsidiariamente se les aplicarán las normas de las obligaciones concurrentes”.

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