En un caso en el cual la trabajadora contaba con alta médica y con la prescripción de realizar tareas livianas, las cuales no le fueron otorgadas por la demanada, que adujo no tener ese tipo de labores diponibles, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) concluyó que la actora debió ser indemnizada por el Instituto de Estudios sobre la Realidad Argentina y Latinoamericana (Ieral, en los términos del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), la norma que específicamente regula situaciones como la ventilada en la causa.
En su momento, E.T. cuestionó el rechazo de su pretensión y el Alto Cuerpo reseñó que en el proceso se determinnó que el 11 de septiembre del 2009 la demandada le comunicó el vencimiento de los plazos de licencia por enfermedad inculpable, el cese de pago de salarios y el inicio del periodo de conservación del puesto”, agregando que el 1 de diciembre del mismo año la actora le notificó el alta médica con prescripción de labores acordes y la emplazó a otorgárselas, tras el impedimento de ingreso a su lugar de trabajo.
Como la accionada no la ocupó, la mujer se puso en situación de despido indirecto.
“El desacuerdo fincó en el modo de resolver la continuidad del contrato de trabajo ante la incapacidad sobreviniente de la accionante, lo cual puso en discusión la existencia o no en la empresa de un puesto compatible con ésta”, precisó el TSJ.
Bajo esa plataforma fáctica, indicó que el artículo 212 de la LCT regula específicamente la situación, brindando la solución para cada una de las posibilidades que pueden presentarse, “bajo el mandato de reubicar al trabajador disminuido en su capacidad o indemnizar la extinción del vínculo en esas condiciones”.
En tanto, precisó que el desentendimiento suscitado entre las partes en torno a cualquiera de aquellas opciones puede, eventualmente, acarrear la atribución de un incumplimiento contractual, resaltando que eso era lo que aconteció en el caso.
El tribunal estableció que no había disputa alguna en torno a que la empleada solicitó la asignación de tareas livianas, que la patronal dijo no tenerlas y que ello motivó la ruptura. “También está determinado que resultó cierta la postura del Ieral, en tanto si bien contaba con otros sectores, no podía adjudicarle ningún puesto a la actora”, plasmó, acotando que el cargo de la central telefónica está ocupado por otra persona desde hace más de 30 años y que en el sector administrativo se requieren conocimientos que la reclamante no tiene.
Frente a ello, el Máximo Tribunal concluyó que el supuesto llevado a su conocimiento quedó encuadrado en el artículo 212, segundo párrafo, de la LCT, pues la circunstancia de que la demandante se diera por despedida no modificó la situación de base; es decir, la incapacidad sobreviniente para desempeñar la labor para la que fue contratada, que conforme el ordenamiento amerita el pago de una indemnización.