Las demandantes sostenían ser empleadas domésticas, pero en la demanda reconocieron que cumplían el cometido en su propio domicilio
Por el reconocimiento formulado por las actoras en su demanda, en cuanto a que las tareas de cuidado de una niña discapacitada eran realizadas en su propio domicilio y no en el ámbito doméstico familiar de la menor, y surgir además de la prueba testimonial que no existió por parte de la madre demandada organización ni dirección de dichas tareas de cuidado, la Justicia laboral de Córdoba negó que existiera entre las partes ningún tipo de vínculo laboral, ya sea como servicio doméstico o dentro de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
La decisión fue asumida por la Sala 6ª de la Cámara del Trabajo, integrada por María del Carmen Piña, en el pleito por el cual Berta Herrera y Susana Noemí Monier afirmaron en su escrito de demanda que en su propio domicilio se dedicaron al cuidado de la hija discapacitada de María Rosa Gallo. Ante esa circunstancia, la magistrada resaltó que la demanda “implica, ni más ni menos que todo lo que allí se consigna constituye una confesión judicial en los términos del artículo 217 del C. de PC”.
Analizando el escrito inicial, el tribunal advirtió que “la parte actora ha manifestado haber cuidado en el propio domicilio de ambas, una niña discapacitada a cuya madre (…) denuncian como demandada”. En el fallo se puntualizó que “esta primera aseveración adolece de un vicio insalvable y es que la invocada pretensión de las demandantes de pertenecer a la primera y segunda categoría del Estatuto del Servicio Doméstico 326/56 no es de recibo, ya que dicho dispositivo legal en forma categórica prescribe que sólo existirá una prestación relacional de índole laboral en cuanto aquella se cumpla en el domicilio del domus, esto es, en el ámbito doméstico o familiar”.
La sentenciante destacó que “los datos que emergen de la reconstrucción fáctica que el Tribunal efectuara, dan cuenta de una relación afectiva de cuidado por parte de las accionantes vinculadas a una niña sujeta a los cuidados y atenciones de ellas, pero que así tal y como aparece descripta la relación, no permite razonablemente presuponer que entre aquéllas y la demandada Gallo mediare un contrato de trabajo”.
Ante tal circunstancia, la Sala sostuvo que “la realidad que emerge de la propia confesión judicial de las accionantes, datos confirmados por los testigos que depusieran, me llevan a la conclusión que la relación que se entablara entre actoras y demandada no puede considerarse regida ni por el Estatuto de trabajadores domésticos”.