Al no ser “la vigilancia” una actividad normal y específica propia de un consorcio de propietarios, conforme lo prevé el artículo 30 de la ley 20744 (LCT), la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Huber Alberti, rechazó que el consorcio del edificio Albir II sea solidario de las deudas laborales contraídas por la firma Suat SRL con un vigilador que prestaba tareas en dicha residencia.
La cuestión fue protagonizada por Jorge David Soria, quien solicitó que se condene a ambos entes por estar indebidamente registrado su vínculo laboral.
Circunstancia
En el fallo se sostuvo que la “circunstancia de que la codemandada (Consorcio de Propietarios del Edificio Albir II) haya decidido contratar los servicios de una empresa de seguridad privada -decisión plenamente válida por cuanto no es ella misma una empresa y, mucho menos, de seguridad-, obsta a la tesis de que habría contratado trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del propio establecimiento, condición para que opere la solidaridad pretendida”.
En esa dirección, el juez Alberti postuló que comparte la posición por la cual “La vigilancia en los consorcios no es normal y específicamente propia de ellos y, por lo tanto, no involucra la responsabilidad solidaria de la codemandada mencionada”.
Conveniencia
“En efecto, aun cuando se admita la conveniencia de contratar seguridad ante el incremento de la delincuencia, no es objetivo propio del consorcio brindar otra seguridad que la que provea el personal de portería: tal condición no integra su actividad normal y específica a menos que se trate de un barrio cerrado ("Pintos, Mercedes Benito c/ Organización J.G. SA y otro s/ despido" – CNTrab – 12/03/2009; conf. S.D. Nº 88.503 del 13.2.07, en autos "Ovejero, Oscar Horacio c/ Vicus SRL y otro s/ despido”), se agregó.
Por ello, el tribunal concluyó que “la condena sólo alcanza el empleador o principal Suat SRL y se rechaza el pedido de condena solidaria efectuado contra Consorcio de Propietarios del Edificio Albir II”.