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Niegan daño moral por invocar conducta delictual al notificar un despido

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La empleadora argumentó la sustracción de elementos de su negocio para justificar  la cesantía.
No hacen lugar a los fines resarcitorios perseguidos por la accionante

Al diferenciar el derecho civil  del derecho del trabajo por ser ramas distintas y autónomas y siendo posible solamente el ejercicio de la acción fundada en el derecho civil, exclusivamente si el régimen del contrato de trabajo (RCT) expresamente lo hubiera permitido, la Sala 6ª de la Cámara del Trabajo, integrada por Carlos Alberto Federico Eppstein, negó la procedencia del daño moral a una empleada que fuera despedida invocándose como causa la supuesta comisión de una conducta delictual.

En el pleito, M.B.N., además de los rubros provenientes del despido, exigió a su ex empleadora, María Inés Pinasco, el pago del resarcimiento moral en virtud de que la comunicación del despido le adjudicó haber intentado hurtar elementos del local comercial propiedad de la demandada.
En ese contexto,  el tribunal consideró que “el reclamo en cuestión no se encuentra contemplado en las disposiciones del RCT, y si el legislador hubiera querido admitirlo, lo hubiera dicho expresamente”.

En esa línea argumental, se razonó que “ello es necesario toda vez que la autonomía del derecho laboral no permite la aplicación directa de institutos de otras ramas jurídicas en asuntos expresamente contemplados en sus normas”, subrayando que “del mismo modo (que) no podría pretenderse aplicar en las relaciones civiles las disposiciones del RCT o de cualquier otra disposición del derecho laboral”.

El magistrado resaltó que el legislador, en materia de despido incausado, consagró “un régimen especial para proceder e indemnizar (artículos 231/233 y 245 del RCT) o se han acordado al empleador ciertas facultades para modificar las formas y modalidades del trabajo (artículos 66 y concordantes), de la misma manera habría establecido la posibilidad de la reparación por daño moral”. Asimismo, el vocal subrayó que “el ejercicio de la acción fundada en el derecho civil sería sólo posible si la ley laboral expresamente lo hubiera permitido, lo que no es así, y tampoco hay ninguna norma en la Constitución Nacional que de manera alguna establezca que el único sistema válido o de referencia de responsabilidad sea el Código Civil”.

En otro aspecto, en el fallo se puntualizó que “la situación de aquel que sufre un perjuicio ajeno al contrato de trabajo no es la misma del que lo experimenta por causa de dicho contrato, ya que en este caso interesan a la sociedad no sólo su situación sino la de la actividad productiva misma”.

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