En un incidente en el que se solicitaba litigar sin gastos, un tribunal riocuartense adhirió al criterio que no considera al accionado como parte procesal
Pese a reconocer las diferentes posturas que existen sobre la materia, la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativa de Río Cuarto denegó al demandado en el juicio principal la facultad de intervenir en los recursos relativos a las resoluciones dictadas en el beneficio de litigar sin gastos (BLSG) conexo, adhiriendo al criterio que entiende que en dicho tipo de procedimientos el accionado no es “parte procesal”, sino solamente un “participante”, sin autorización para controvertir la procedencia de aquél, ni ofrecer prueba.
En primera instancia se había resuelto la cuestión con similares fundamentos, desestimando la pretensión del demandado en el proceso principal en cuanto reclamó intervenir en la reposición donde el peticionario del BLSG cuestionó que -en principio- no se admitieron las nuevas pruebas que ofreció (decisión que luego fue anulada merced a tal revocatoria).
Pese a que el accionado interpuso apelación por dicha negativa de participación, la citada Cámara, integrada por Julio Benjamín Ávalos, Rosana de Souza y Eduardo Cenzano, desestimó el recurso y ratificó lo resuelto.
Citando a Remigio, el fallo destacó que el artículo 104 del Código Procesal Civil y Comercial, que regula la cuestión, utiliza el vocablo “fiscalizar”, que significa “criticar y traer a juicio las acciones u obra de otro (…); o sea que literalmente no se autoriza a controvertir la procedencia del beneficio ni a ofrecer prueba”.
Al respecto, se recordó que “la norma debe ser aplicada conforme a lo que en ella literalmente se expresa”, pues “no siendo oscura, insuficiente o contradictoria, no cabe interpretarla sino directamente aplicarla”.
Fundamento
A su vez, el pronunciamiento señaló que “el fundamento de que ‘el litigante contrario’ y los demás sujetos intervinientes (con excepción del peticionario) en el beneficio mencionado actúen, no como ‘parte procesal’ (con plenitud de poderes y facultades), sino como meros ‘participantes’, obedece a que el objeto de ese procedimiento está implicado por la urgencia, la cual es definida como la necesidad de hacer prontamente una cosa”.
“La urgencia inherente al beneficio de litigar sin gastos hace que las funciones de este procedimiento se adecuen a su naturaleza; de allí que las facultades probatorias que les corresponden a los intervinientes en dicho procedimiento se reducen y esto se traduce en la correlativa disminución de su estructura”, agregó el decisorio.