Si bien la discoteca demandada aducía que la música electrónica propalada en el local no pertenece al repertorio de Sadaic (Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música) por cuanto -dijo- se trata de creaciones “espontáneas” de los discjockeys, la Cámara 4ª en lo Civil y Comercial de Córdoba hizo lugar a la demanda por aranceles planteada por la entidad, destacando que “la música puede ser mezclada por parte de los disck- jockeys, pero es la música que ha sido grabada, ya que éstos no son autores de la misma”.
El tribunal de origen también se había pronunciado por la procedencia de la acción entablada por la administradora de fondos de derechos de autor en contra de Gabriel Alejandro Di Lollo e Iván Aballay, en calidad de titulares de la disco Lokitas, condenando a los demandados a abonar más de 31 mil pesos por aranceles adeudados.
Los accionados apelaron argumentando, entre otras cosas, que en el local “no se pasa música de los repertorios que administra Sadaic”, sino que “se pasaba música electrónica, y que ello era realizado por Djs invitados, creados por ellos a partir de una composición espontánea en el escenario”.
La citada Cámara, integrada por Miguel Ángel Bustos Argañarás -autor del voto-, Raúl Fernández, Cristina González de la Vega de Opl, desestimó el recurso intentado y confirmó el fallo apelado.
Argumento
En sus fundamentos, el órgano de alzada estimó que “el argumento del recurrente que en su discoteca se emplea a diskcjockeys y por lo tanto no se utilizan las obras musicales fonograbadas de las que la actora es guardián de los derechos de sus autores y compositores, no resulta creíble ya que la música puede ser mezclada por parte de los disckjockeys, pero es la música que ha sido grabada, ya que éstos no son autores de la misma, y en su caso no se ha recibido prueba alguna de ello”.
En ese orden, se puso de resalto que, “si se adjuntaron las planillas respectivas, el demandado no debió permanecer pasivo, sino que, en función de las reglas de la carga probatoria dinámica, debió ofrecer prueba a fin de desvirtuar las afirmaciones de la actora, para lo que no bastaba la negativa en la contestación de demanda” y “como esa prueba no se ha producido, debe concluirse en la corrección del reclamo pecuniario en análisis”.
Así, se agregó que “existiendo en cabeza del usuario -por la utilización del repertorio musical administrado por la actora- el deber de abonar los aranceles correspondientes es quien se encuentra en mejor posición para acompañar los elementos probatorios pertinentes; de modo que no puede asumir una actitud pasiva ante los elementos corroborantes presentados por la accionante (…) sobre la propalación de música, desde el inicio”.