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Muerte digna: ordenan que el Hospital de Urgencias retire soporte vital

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La Cámara Contencioso Administrativa de 2° Nominación hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Rosa Sosa Ocampo, Silvia Sosa y Rosa del Valle Ocampo en contra de la Municipalidad de Córdoba y declaró la ilegitimidad y arbitrariedad de la negativa del equipo médico del Hospital de Urgencias de Córdoba a retirarle medidas de soporte vital al paciente J.S., conforme lo solicitado en los consentimientos informados presentados por sus familiares.

Paralelamente, el voto mayoritario, suscripto por las vocales María Soledad Puigdellibol y Daniela Sosa, le ordenó al director del nosocomio que disponga, sin demoras, “la limitación del esfuerzo terapéutico a J.S.” y “el aseguramiento de los cuidados paliativos suficientes”, debiendo anoticiar a sus familiares para que “se tomen los recaudos personales y espirituales que consideren adecuados”.

Finalmente, exhortó a la comunidad médica y no médica a tomar conocimiento informado de las voluntades anticipadas previstas en la Ley 10.058, modificada por la Ley 10.421, y a las autoridades provinciales y municipales a adoptar las medidas necesarias para garantizar su mayor difusión, con el fin de evitar la judicialización de los conflictos que puedan plantearse en el futuro.

Voto
Puigdellibol y Sosa concluyeron que el dictamen del “Comité Ley 10.058 -Muerte Digna” para dar una respuesta que permitiera superar el dilema bioético que suscitó el caso de J.S., teniendo como eje el principio de la dignidad humana, matriz del Código Civil, destaca el derecho a la autodeterminación que de ella se deriva; es decir, el derecho de toda persona a decidir su propio proyecto de vida.

Bajo esa premisa, señalaron que si un sujeto no ha tenido la posibilidad de adherir a la realización de prácticas futuras mediante la ejecución del instrumento jurídico-bioético denominado “Declaración de Voluntad Anticipada”, ello no puede constituir un obstáculo para hacer valer su voluntad cuando ésta fue “reconstruida por los testimonios de sus familiares”.

Así, destacaron que lo relevante para solucionar el caso bajo análisis es garantizarle a J.S. una muerte digna.

Explicaron que se trata del valor que cabe brindarles a los “procedimientos de alimentación y/o hidratación” en personas que en estados vegetativos y valoraron que la dignidad que merecen “es puesta en crisis” cuando las prácticas que pueden manipular la naturaleza humana comienzan a afectarla severamente y, lejos de ser dignificantes son “claramente no beneficientes” y, por ello, “de una caladura típica de encarnizamiento terapéutico”.

Agregaron que, en definitiva, los sólidos fundamentos de los dictámenes emitidos por los comités de bioética intervinientes no lograron ser conmovidos por la demandada, que insistió en la necesidad de cumplimiento del plazo exigido por el artículo 5, inciso e, de la Ley 10.058 -modificada por la Ley 10.421- a los fines de que el estado vegetativo de J.S. sea considerado permanente “mediante una mera subsunción normativa que desconoce no sólo el resto del marco jurídico aplicable, cuyo eje es la dignidad humana, sino además el conflicto bioético que subyace”.

“Sin perjuicio de compartir plenamente lo manifestado por el Comité Ley 10.058 -Muerte Digna en orden a la interpretación del artículo 5, inciso e, de la Ley 10.058, no teniendo el estado vegetativo persistente de J.S. como única causa el traumatismo de cráneo sino también la broncoaspiración, carece de sustento el argumento de la demandada en cuanto a la necesidad de que se cumpla el plazo de 13 meses exigido cuando la causa del estado vegetativo ha sido puramente traumática”, sumaron.

Las magistradas establecieron que por el estado clínico de J.S. “no cabe otra solución que no sea la de respetar su voluntad reconstruida por los testimonios de sus familiares”; ello así, porque una decisión contraria implicaría “una clara vulneración del derecho a la autodeterminación y, por ende, a la dignidad humana, fuente de todos los derechos humanos”.

“De poco sirve la existencia de normas que pueden resultar de utilidad y conveniencia a los ciudadanos en tránsitos tan delicados como son los que corresponden al proceso del morir humano, si no están suficientemente informadas a la población, ya que sólo mediante ellas se puede garantizar un ejercicio verdaderamente autonómico de estos derechos personalísimos”, alertaron.

Minoría
En minoría, la vocal María Inés Ortiz de Gallardo consideró que, en el contexto de lo acreditado en la causa y el marco jurídico que la rige, debía rechazarse la acción de amparo.

Planteó que no concurren los requisitos médico-legales previstos por el ordenamiento jurídico para hacer operativa la voluntad de la familia antes de que transcurra el plazo de 12 meses o antes, si hubiese cambios desfavorables en el estado de J.S.

Expresó que, como se establece en la normativa vigente, se debe comprobar si J.S. se ecnuenta en un estado vegetativo permanente o en un estado de salud irreversible o incurable o en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación.

Consideró además que las directivas anticipadas “se tendrán por no escritas cuando impliquen desarrollar prácticas eutanásicas”.

La jueza entendió que el derecho del paciente a aceptar o rechazar determinadas terapias en el marco de la Ley 26.529 y su modificatoria (Ley 26.742) también establece como condiciones operativas “que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación”.

En esa línea, interpretó que se trata de una “cuestión de prueba” determinar si el caso de J.S. está dentro de esos supuestos, requisitos o condiciones necesarias de fuente legal, constitucional o convencional.

Al respecto, citó el resultado de informes que permiten concluir que el paciente aún no cumple criterios médicos-legales de irreversibilidad.

Ortiz de Gallardo ponderó que la duda sobre el pronóstico de la evolución de J.S. no permite, en las condiciones de la prueba rendida, hacer operativas las Declaraciones de Voluntad Anticipada y que, por ello, es razonable concluir que el comportamiento del Equipo Interdisciplinario del Hospital Municipal de Urgencia “es una conducta certera en la observancia de las condiciones legales para hacer operativa la adecuación del esfuerzo terapéutico”.

“No demostrada la transgresión del principio de legalidad (artículo 19 de la CN) en el accionar del Hospital Municipal de Urgencias, menos podría admitirse una violación a un derecho humano a la vida, a la dignidad, a la libertad y autodeterminación”, indicó.

La vocal manifestó también que “la irreversibilidad de un cuadro de estado vegetativo persistente por lesión cerebral traumática y broncoaspiración no puede ser considerado antes del parámetro de temporalidad admitido por las Sociedades de Terapia Intensiva y las Sociedad de Neurología del mundo entero”, tal como le expresaron los galenos tratantes al plantear la improcedencia de realizar actos de adecuación del esfuerzo terapéutico antes de comprobarse el parámetro médico legal temporal de 12 meses.

En base a ello, señaló que la causa que no debió judicializarse.

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