Si bien condenó a la Provincia de Córdoba a abonar a un proveedor de sus hospitales públicos más de un millón de pesos por intereses devengados con motivo del atraso en los pagos convenidos, al mismo tiempo el juez Jorge Eduardo Arrambide (41ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) declaró prescripto parcialmente el reclamo por el mismo concepto, que ascendía a casi tres millones y medio de pesos, estimando aplicable en la especie el plazo de cuatro años de caducidad previsto en el artículo 847, inciso 2, del Código de Comercio (CdeC).
La acción fue promovida por Cetria SA, proveedora de “racionamiento en cocido” de cuatro nosocomios del interior provincial entre enero de 1992 y marzo de 2001, la que -aclarando que recibió los pagos tardíos “con reserva”- reclamó cuatro millones y medio de pesos porque “la Provincia no cumplió con la obligación de pagar en término”, perjudicándola en tanto “tuvo que solicitar dinero al circuito bancario, lo que implicó el pago de altos intereses”.
En el fallo, el magistrado analizó que “ha sido constante la referencia de la accionante a la necesidad de recurrir al auxilio bancario” y “en autos esto ha sido acreditado, a lo que se puede agregar que de acuerdo con el informe general de la sindicatura, presentada en el proceso falencial y que en copia se adjunta a fojas 327 en adelante, son los incumplimientos prolongados y reiterados de la Administración los que determinan el endeudamiento bancario”.
Sin embargo, teniendo en cuenta la defensa de prescripción opuesta por el Superior Gobierno de la Provincia, se estableció que “solamente podría admitirse la reclamación por los períodos correspondientes a los cuatro años anteriores a la presentación de la demanda, por aplicación del artículo 847, inciso 2, CdeC”, que “es aplicable por cuanto se trata de un supuesto que contiene las características a las que se encamina la norma, que son aquellos pagos periódicos o de cierta regularidad en una relación continua”.
Así, se computó que “corresponde considerar todos los pagos realizados a partir del día cuatro de julio de mil novecientos noventa y seis”, hasta la iniciación de la acción, el día 4 de junio de 2001, lo cual “implica que en la pretensión esgrimida en la demanda, según esos mismos términos, la deuda sólo sería procedente por la suma de Pesos Un Millón Ciento Treinta y Dos Mil Veintidós con Treinta y Cinco centavos ($ 1.132.022,35)”.
PRECEPTO |
“El incumplimiento relativo e imputable del deudor a la obligación de dar sumas de dinero genera a favor del acreedor el derecho a reclamar el contenido de la prestación originaria (capital), más la indemnización de los daños y perjuicios que se traducen en los intereses”. |