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Marca Maradona: la Justicia argentina se declaró competente

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La Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal, por unanimidad, reconoció a los jueces argentinos la jurisdicción internacional para entender sobre el pedido de nulidad de las transferencias de marcas registradas en el extranjero usando el nombre de Diego Armando Maradona, entre las que se encuentran «La Mano de Dios», «Maradona», «El Diego», «Diegol», «El 10», «D10S». 

El administrador de la sucesión de Diego Armando Maradona, inició una demanda contra la empresa SATTVICA S.A. y sus socios Matías Edgardo Morla y Christian Maximiliano Pomargo, con el objeto de que se declare la nulidad de las transferencias de marcas realizadas por Morla -en supuesta representación de Diego-, a favor de la firma citada, y la reivindicación de la titularidad de las marcas registradas y/o solicitadas por la empresa en el exterior, por el uso indebido del nombre e imagen de Maradona. 

El tribunal federal entendió que significa un perjuicio y una denegación de justicia para los herederos iniciar diferentes acciones en cada uno de los países en los que la marca Maradona se encuentra registrada. A ello agregan que el domicilio de ambas partes radica en nuestro país y la importancia de resguardar los derechos del hijo menor de Maradona y Verónica Ojeda.

En el fallo se sostuvo que la acción de reivindicación tiene por finalidad la recuperación de los derechos marcarios extranjeros que pertenecerían al acervo sucesorio de Maradona, recomponer los bienes del causante, por lo que se concluye que se trata de una acción de carácter personal concerniente a la órbita de la responsabilidad civil de fuente no contractual y, por tanto, sus normas son las que corresponde analizar para determinar la jurisdicción internacional. 

Así, citando el artículo 2656 del Código Civil y Comercial, que establece que «son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil: a) el juez del domicilio del demandado; b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos”, y teniendo en cuenta que el proceso sucesorio se desarrolla ante los tribunales argentinos, entienden que sus jueces poseen competencia en la esfera internacional para entender en la acción de reivindicación marcaria.

Sumado a ello, en sus fundamentos la Cámara menciona Tratados Internacionales como el celebrado en Montevideo en 1940, en el que se deja sentado que «Las acciones personales deben entablarse ante los jueces de lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del  domicilio del demandado«. Así, destacan que al reconocer todas las partes su domicilio en Argentina, se autoriza el conocimiento por parte de la justicia nacional.

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