La Cámara recordó que ambos progenitores eran obligados y aclaró que en las actuaciones no cabía calificar a ninguno de los presentantes como “vencidos” o “vencedores”.
En el marco de un pedido de homologación de un acuerdo por alimentos, la Cámara de Familia de 1ª Nominación de Córdoba hizo lugar parcialmente a la apelación deducida por S.M. mediante sus letrados en contra del auto que reguló los honorarios de los profesionales e impuso las cosas por el orden causado, admitiendo el recurso sólo en cuanto al monto de los estipendios.
A su turno, la parte impugnante se agravió aduciendo que, al imponer las costas por el orden causado, la resolución obligó a su mandante a abonar una exorbitante suma de dinero en concepto de honorarios, alegando que tal importe, al no tener aquélla ingresos, recaería directamente sobre la cuota alimentaria fijada en favor de los menores.
Además, los abogados expresaron que en la causa no hubo una transacción efectiva en materia de costas y honorarios porque sobre ese punto no hubo voluntad común de las partes.
Inicialmente, la Alzada recordó que el criterio objetivo de imponer las costas al vencido, la potestad de eximir del pago de las generadas a la contraria o la de imponerlas, en su caso, por el orden causado, tienen fundamento legal en lo dispuesto por los artículos 130 y 131 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) y en el 132 de la ley foral.
Jueces
“La fórmula de las normas es abstracta y son los jueces quienes deben determinar, en cada oportunidad, si en la causa sometida a su conocimiento (principal o incidental) existe un vencido, se dan vencimientos parciales o mutuos o existen otras razones que justifiquen la distribución de las costas entre las partes”, se destacó a continuación.
Con referencia al caso, el tribunal plasmó que la petición judicial se centró en la homologación de un acuerdo celebrado por los progenitores, en el que se estableció por seis meses el aporte del padre para sus hijos, reseñando que el reclamo de los apelantes se basó en que la imposición de costas incidiría negativamente sobre los alimentos.
“Es obvia la improcedencia de esta queja; ello, pues la madre está también obligada legalmente a cubrir las necesidades de sus hijos”, subrayó la Cámara.
Homologación
En esa línea, determinó que tampoco podía prosperar el aparente agravio referido a que las erogaciones derivadas de la actividad jurisdiccional debían imponerse al padre, ya que en el acuerdo no se convino la forma de distribuir las costas.
“Este planteo es inocuo para afectar lo dispuesto, en tanto lo presentado para ser homologado fue un convenio, celebrado por personas capaces con asesoramiento jurídico, que dejó la decisión de imponer el pago de los gastos y de los honorarios profesionales a criterio del juzgador”, resaltó la Cámara, aclarando que los “entretelones” del acuerdo que se relataron al apelar eran ajenos a la concreta pretensión plasmada en sede judicial.
“Ambos progenitores son alimentantes, la cuota se ha fijado solamente para los hijos y no ha existido vencimiento, pues se hizo lugar a la pretensión planteada en forma conjunta por los dos obligados”, reiteró la sentencia, determinándose que en las actuaciones no cabía calificar a ninguno de los presentantes como “vencidos” o “vencedores”.
En tanto, como segundo agravio, los apelantes estimaron errónea la regulación de los honorarios dispuesta por la quo, que estableció su monto a favor de los abogados por las tareas desarrolladas en relación con la cuota alimentaria en la suma de $33.393,60.
Las quejas de los letrados se centraron en que el juez de grado omitió tener en cuenta que el acuerdo tendría vigencia por el plazo de seis meses, pese a lo cual se determinó la base computando veinticuatro.
Así, los letrados propusieron que se lo hiciera de manera proporcional al tiempo de duración del convenio para evitar que se calcularan de igual modo los honorarios de un incidente posterior.
Ha lugar
La Alzada decidió que el recurso debía prosperar en el último aspecto, al advertir que la base regulatoria se determinó, fundamentalmente, en consideración de lo dispuesto por los artículos 44 y 75 del Código Arancelario (CA) con relación al acuerdo celebrado en materia alimentaria, aclarando que la hipótesis llevada a su conocimiento no engastaba en los presupuestos de dichas normas; en primer lugar, pues la causa tenía como única actuación en tribunales la presentación de un pedido de homologación de un acuerdo extrajudicial y, en segundo lugar, porque esta solicitud alejaba el caso del juicio de alimentos, presupuesto para la aplicación del artículo 75, CA.
En consecuencia, la Alzada encuadró el planteo en los actos de jurisdicción voluntaria, precisando que a fin de realizar los cálculos debía tomarse como base el monto de la cuota pactada por los seis meses de vigencia del pacto.