La Alzada descartó una afectación de la actividad tutelar que había tornado aconsejable la intervención del magistrado del actual domicilio de los menores.
“Siendo que el reclamo de alimentos y régimen de visitas ha formado parte de la demanda de divorcio y el tribunal de la ciudad de Villa María ya resolvió sobre el asunto, homologando los convenios acompañados por los progenitores, ese mismo juez mantiene su competencia para entender en la ulterior pretensión de modificación u adecuación inherente a dichos acuerdos, esencialmente variables por estar sujetos a las circunstancias cambiantes en la vida de los beneficiarios, sin que en el caso traído a decisión se verifique una afectación de la eficiencia de la actividad tutelar que pudiere tornar aconsejable la intervención del magistrado del actual domicilio de los menores”.
Bajo esa premisa, la Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba rechazó la apelación interpuesta por S.C., quien pretendía el reajuste de la cuota alimentaria y la adecuación del régimen de visitas fijados a favor de sus hijos mediante convenios homologados en 1994 por el Juzgado de 2ª Nominación en lo Civil y Comercial de Villa María. A su turno, el a quo rechazó esa pretensión, ordenando ocurrir por la vía y ante quien correspondiera en virtud de lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 7676 y el artículo 7, incisos 1 y 2 del Código Procesal en lo Civil y Comercial (CPCC).
La Alzada aclaró que el contexto fáctico de la causa evidenciaba que no se estaba frente a una pretensión autónoma, sino que las cuestiones atinentes a los menores cuya modificación se pretendía ante los Tribunales de Familia de la ciudad de Córdoba provenían de un acuerdo integrativo de la demanda de divorcio de los progenitores que, oportunamente, había sido homologado en Villa María.
Incidentes
Ello así, aclaró que correspondía que las modificaciones pretendidas se efectuaran por la vía de los incidentes, respecto de los cuales resultaba competente el tribunal que intervino en la homologación. “Se trata de una competencia por conexidad que responde a razones de economía procesal y procura que el órgano jurisdiccional pueda utilizar la actividad cumplida con anterioridad”, enfatizó el tribunal.
En el fallo se reseñó que los agravios de la apelante se centraron en que la postulación anterior no se compadecía con los principios aplicables a las cuestiones alimentarias (competencia múltiple en materia de alimentos, celeridad y brevedad del trámite, entre otros). Asimismo, se plasmó que aquélla entendió que la conexidad de causas prevista genéricamente por el artículo 22 de la ley del fuero y las normas procesales sólo podía regir frente a la subsistencia de un juicio en trámite y que adujo en el caso que la sentencia de divorcio recayó 15 años atrás, por lo que estimó que si se produjo un cambio de radicación o domicilio tenía que surtir efecto, ameritando la competencia de los Tribunales de Familia del lugar de residencia de los menores.
En apoyo a su postura, S.C. citó lo dispuesto por el artículo 228 del Código Civil (CC), que establece -entre variadas opciones a favor del alimentado- la competencia del juez de la residencia habitual del acreedor alimentario y -concordante con ello- el artículo 6 del CPCC, que dispone que en materia de alimentos será magistrado competente el del domicilio del beneficiario.
En orden a la queja fundada en la no aplicación a la hipótesis del artículo 22 de la ley del Fuero por encontrarse concluido el divorcio vincular en el cual se homologaron los acuerdos, la Cámara puntualizó que no encontraba sustento en la normativa, pues el distingo propiciado entre procesos en trámite y finalizados a los fines de su aplicabilidad no fue específicamente previsto, añadiendo que la circunstancia temporal invocada no cambiaba el carácter incidental del planteo y la conveniencia fundada en razones de conexidad.
Sobre la norma del CC invocada por S.C., la Alzada destacó que el planteo no quedaba atrapado en ninguna de sus previsiones, pues no consistía en la interposición de una demanda alimentaria sino que versaba sobre una modificación de un convenio ya homologado.
Inmediación
Por último, el tribunal subrayó que la invocación del principio de inmediación a los fines de pretender la competencia del Tribunal de Familia de la ciudad de Córdoba debido a la actual radicación de la progenitora y sus hijos tampoco autorizaba a descalificar la decisión del magistrado inferior, pues no se advertía que ésta constituyera un obstáculo para la protección tutelar de los intereses de los menores. “No basta la simple alegación respecto a que el interés superior del niño está comprometido por el sólo hecho de que la madre deba acudir al tribunal que previno en la homologación de los acuerdos a los fines de reclamar su modificación; máxime cuando no se han aportado a la causa elementos que demuestren fehacientemente impedimentos en ese sentido”, concluyó.
La Corte Suprema
La Cámara destacó en su fallo que la Corte Suprema ha otorgado prioridad al principio de inmediatez en temas de competencia en aquellos procesos en los que no sólo están involucrados intereses de menores, sino en los cuales hubo una real conveniencia para así determinarlo, tales como situaciones en las que está en juego la guarda de un niño y es necesario un control jurisdiccional estricto en función de proteger acabadamente sus derechos, prefiriéndose, así, el lugar de su residencia actual.