lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Los trabajos eventuales no generan vínculo laboral de dependencia

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La Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo resolvió que el hecho de que propietarios de las unidades o los consorcios contratasen los servicios del actor no era demostrativo de que se encontrara inserto en una organización empresaria ajena.
En “Peloc Walter Andrés c/ Plaza Juan Manuel y otro s/ Despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la existencia de un vínculo laboral subordinado entre el accionante y los demandados.
En su apelación, el recurrente alegó que la declaración testimonial mencionada explicaba las tareas que el demandante desarrollaba en el marco del contrato de trabajo con los demandados, indicando la jornada y la persona que le daba órdenes de trabajo al actor.
Al analizar el caso, los jueces Graciela Lucía Craig y Enrique Néstor Arias Gibert consideraron que las declaraciones en cuestión revelaban una prestación de servicios del actor en forma “particular” y que fue contratado por distintos particulares o consorcios. “De las pruebas producidas en autos no surge suficientemente acreditado que se encontrara vinculado de manera subordinada al demandado”, se afirmó al respecto.
El tribunal sostuvo que no existían elementos que autorizaran a resolver que el demandante hubiera sido trabajador dependiente de los demandados o que prestara servicios de mantenimiento bajo sus exclusivas directivas.

Si bien los magistrados explicaron que no fue un hecho controvertido que el actor prestara servicios en varios edificios realizando labores de técnico electricista, y resolvieron que el hecho que el actor hubiera prestado servicios en distintos consorcios no constituía un elemento favorable para avalar la postura de la demanda ni para habilitar la presunción del Art. 23 RCT.
La Sala resolvió: “No surgen dudas (de) que propietarios de las unidades o los consorcios contrataban los servicios del actor, lo que no es demostrativo de que se encontrara inserto en una organización empresaria ajena”. Además, destacó: “Más allá de las peculiaridades que suelen tener las relaciones de quienes trabajan en este tipo de tareas (para consorcios, en la prestación de reparaciones y mantenimiento de edificios), entiendo que la parte actora no ha logrado demostrar que los beneficiarios de los servicios brindados el actor fueran los demandados”.
En conclusión, se estableció que no surgía demostrado que el trabajo personal del accionante beneficiara a los demandados como contratistas de obra. Por ello los magistrados resolvieron confirmar la resolución recurrida.

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