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Los padres de alumnas “hostigadoras” no responderán civilmente

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El a quo desestimó el reclamo y la alzada respaldó su criterio. El tribunal enfatizó que no se demostró supuesto fáctico que permitiera tener configurado el tipo de comportamiento
contemplado por la ley 26892, la cual, además, no estaba vigente al tiempo de los hechos

La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la demanda por daños y perjuicios que persentaron los padres de una alumna de un colegio secundario quien fue hostigada por sus compañeras, en contra del establecimiento educativo, de su rector y de los progenitores de las jóvenes.
A su turno, el a quo desestimó el reclamo y la alzada respaldó su criterio.
Para el tribunal, los accionados no deben responder por las presuntas amenazas que habría sufrido la hija de los reclamantes porque no se demostró el supuesto fáctico que permite tener configurado el tipo de comportamiento contemplado por la ley 26892 (de promoción de la convivencia y el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas, o antibullyng) que, por otra parte, no se hallaba vigente al tiempo de los hechos sobre los que se fundó el pedido.
Según denunciaron los actores, A. M. fue agredida en el colegio y a través de mensajes por correo electrónico. Además, expresaron que las compañeras de la adolescente le hurtaron su teléfono celular.
Dado que no se encontró mérito suficiente para culpablizar a los padres de las alumnas codemandados por el hostigamiento escolar alegado, la Cámara también desestimó la acción de daños entablanda en contra del establecimiento educativo y de su director, pues cayó el fundamento central sobre el que se fundó el reclamo.
“La responsabilidad de los padres por el hecho de sus hijos contemplada en el derogado Código Civil (artículo 1114), a diferencia de la prevista en la legislación vigente (artículo 1755) es de naturaleza subjetiva”, precisó el tribunal.
En ese sentido, señaló que el deber de los padres de responder por el hechos de sus hijos es un correlato de la guarda, entendida como la función de convivir con una persona que, por falta de madurez, no puede ejercer plenamente sus derechos, con la finalidad de procurar su protección y desarrollo integral.

Directivos
En tanto, puntualizó que la responsabilidad de los propietarios de establecimientos educativos o directivos por los daños sufridos por los alumnos, contemplada actualmente en el artículo 1733 del Código Civil, es objetiva y su fundamento se encuentra en el riesgo que conllevan las actividades que involucran a infantes y adolescentes quienes, por su desarrollo evolutivo, resultan naturalmente propensos a la realización de actos potencialmente perjudiciales.
“En razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos invocados como generadores de la deuda que se reclama no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo ordenamiento”, concluyó la alzada.

“El deber de los padres de responder por el hecho de sus hijos es un correlato de la guarda, entendida como la función de convivir con una persona que, por falta de madurez, no puede ejercer plenamente sus derechos, con la finalidad de procurar su protección y desarrollo
integral”, precisó la alzada.

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