Tras confirmar la obligación de hacer de la demandada, Asociación Escolar y Cultural Alemana de Córdoba (Colegio Alemán), a los fines de que confeccione la certificación de servicios de acuerdo a los años trabajados por la trabajadora demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba corrigió la sentencia del juzgador de la instancia previa que admitió la multa por falta de entrega de la documentación laboral del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), al remarcar que no existió actitud renuente de la accionada para cumplir con su obligación.
La sentencia recurrida había resuelto admitir parcialmente la demanda entablada por L. M. G., en contra de la institución educativa mencionada, en cuanto a lo pretendido por aquélla respecto del pago de la sanción que prevé el la normativa base del trabajo y, en consecuencia, se condenaba a la demandada al pago de la suma de $562.764,40, correspondiente al capital e intereses por el rubro antes enunciado, monto que debía ser abonado por la accionada a la trabajadora en el término de 10 días, a contar desde que quedase firme el pronunciamiento y bajo apercibimiento de ejecución.
Asimismo, se condenaba a la demandada a entregar a la accionante, en el plazo de 30 días hábiles a contar de la fecha de la sentencia, la Certificación de Servicios y Remuneraciones, la Certificación de Afectación de Haberes, Certificado de Trabajo y Formulario 984 AFIP, confeccionados conforme los extremos fácticos de la relación laboral tenidos como ciertos en la sentencia.
Finamente el tribunal a quo había dispuesto que -en caso de incumplimiento respecto a la entrega de tales constancias- el demandado abonaría al reclamante el equivalente a medio día de salario mínimo vital y móvil vigente por cada día de demora, por el término de hasta seis meses a contar desde la fecha en que quedase firme este pronunciamiento y sin perjuicio de la remisión las actuaciones al organismo recaudador pertinente, de conformidad con lo ordenado por el artículo 44 de la ley 25345 (Prevención de Evasión Fiscal), a fin de que se practiquen las diligencias y determinaciones que sean necesarias y, si correspondiera, expida las constancias del caso para asegurar el efectivo reconocimiento del tiempo trabajado.
Violación
El asociación recurrente demandada denunció violación de las reglas de la sana crítica racional en el pronunciamiento, reprochando la condena a su parte por a la entrega de certificación de servicios y remuneraciones -art. 80 LCT- y la procedencia de la sanción prevista en el mismo dispositivo legal.
La institución arguyó que para el cálculo del monto jubilatorio, la Anses tiene en cuenta el promedio de las remuneraciones de los últimos diez años, por lo que resultó ilógico que se le exigiera a su mandante que las especifique desde la fecha de ingreso de la trabajadora.
Finalmente, la demandada apuntó que el a quo omitió que la documentación fue entregada en tiempo y forma además de exponer que no hubo actitud reticente de su representada.
A su turno, el Alto Cuerpo -integrado por los vocales Luis Eugenio Angulo (autor del voto), Juan Domingo Sesin y Luis Enrique Rubio, al observar la cuestión, indicó que el planteo dirigido en contra de la obligación de hacer del art. 80 de la LCT era inadmisible.
Omisión
Al respecto, el TSJ argumentó que el a quo determinó que la documentación confeccionada por la patronal “no reflejaba la totalidad del periodo trabajado por G. (1988-2020) y ordenó que se subsanara tal omisión, conforme a la plataforma fáctica establecida”.
Sin embargo, en el fallo se observó que dicha solución “no justifica la imposición de la multa del tercer párrafo del mismo dispositivo legal”.
En esa dirección, se apuntó que esta sala tiene reiteradamente dicho que la actitud renuente del empleador “es lo que da sentido a la sanción y en este caso, la contumacia no se verifica porque la demandada puso a disposición los certificados pertinentes”.
En consecuencia, se concluyó que la condena en el punto es infundada y por tal motivo, en el fallo se resolvió que “corresponde casar el pronunciamiento sólo en este aspecto y rechazar la demanda en cuanto pretende la multa de que se trata”.
Autos: “G., L. M. C/ ASOCIACIÓN ESCOLAR Y CULTURAL ALEMANA DE CÓRDOBA – ORDINARIO – ART. 212 LCT” RECURSO DE CASACIÓN – 9491380