Al adherir al criterio que entiende que el artículo 58 de la Constitución Provincial (CPr) resultaba una norma “programática” -para ser aplicable necesitaba del dictado de la ley reglamentaria del derecho a la inembargabilidad de vivienda única-, la Cámara 5ª Civil y Comercial de Córdoba -por mayoría- ratificó que “al generarse la deuda que es objeto de ejecución, la normativa de protección de la vivienda -en los términos que establecía el artículo 58 de la CPr- no era aún aplicable, rigiendo en la materia únicamente la Ley Provincial 6074 que reglamenta la constitución del bien de familia de raigambre nacional (Ley 14.394); ello al no existir en ese momento la reglamentación específica que se plasmó con la sanción de la Ley 8067”.
La resolución recayó en la causa “Latino de Rodríguez Tronsmann c/ María Cristina Gutiérrez y otros – ordinario”, en que el Juzgado de origen arribó a la misma solución, desestimando los pedidos de levantamiento de embargo y suspensión de subasta formulados por la ejecutada.
Pese a la apelación promovida por la codemandada Alicia Domínguez, la citada Cámara, merced a la mayoría conformada por Abraham Ricardo Griffi y Rafael Aranda, rechazó el recurso y confirmó la resolución impugnada.
Se analizó que “no se encuentra discutido en autos la constitucionalidad o no del susodicho régimen sino su aplicación al caso, habida cuenta de que, según el criterio del ‘a quo’, el mismo no sería aplicable, porque el artículo 58, CPr, sería una norma ‘programática’ y la ley reglamentaria Nº 8.067 rige para deudas posteriores a su promulgación (5.9.91), mientras que el contrato de locación de autos, cuyas obligaciones (del locatario) afianzó la recurrente, fue suscripto el 16.7.88, por lo que no estaría alcanzado por el beneficio el apelante”.
El fallo trajo a colación lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) en la causa “Cuello Antonia P. c/ Carlos A. Prado y otra – ordinario” ( 20/05/1994)
Disidencia
Sin embargo, el vocal Rubén Atilio Remigio votó en disidencia, con base en la actual jurisprudencia del TSJ en la causa “Romero, Carlos c/ Andrés Lema – desalojo” (Auto Interlocutorio N° 108, del 4.7.06), predicando que “la norma puede ser aplicada desde la entrada en vigencia de la nueva Constitución”, pues “la inembargabilidad de la vivienda única (asimilada a ‘vivienda digna’, artículo 14 bis, Constitución Nacional) está consagrada en la legislación de fondo, desde que tal derecho reviste carácter alimentario y, por tanto, es inembargable por aplicación del artículo 374, Código Civil”.