La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacó que la supuesta crisis económica de la empleadora atañe al riesgo de la empresa, sin que proceda el despido en los términos del artículo 247 de la Ley de Contato de Trabajo (LCT).
En la causa “Piola, Javier c/ Gowland Publicidad SA y otro s/ Despido”, las demandadas apelaron la sentencia de primera instancia que acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
En cuanto al rechazo de la procedencia de la causal rescisoria con sustento en el artículo 247 de la LCT, los jueces Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino reiteraron que dicha disposición no define las figuras de falta o disminución de trabajo que, junto con la fuerza mayor, se erigen en factores de limitación parcial de la responsabilidad indemnizatoria por despido, sino que, al respecto, consideraron: “El uso en ambos casos del vocablo ‘trabajo’, que constituye el objeto del contrato del mismo nombre y el de la prestación principal del sujeto activo, sugiere fuertemente que la norma alude a supuestos de imposibilidad de cumplimiento de dicha prestación, ya que es ese el elemento de los contratos susceptible de ser afectado por la imposibilidad”.
Los sentenciantes añadieron que las vicisitudes señaladas por la quejosa, principalmente la supuesta crisis económica de la firma, atañían al “riesgo de la empresa”, en cuanto “frustratorias” de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla.
La Sala resaltó que estas cuestiones eran ajenas al art. 247 de la LCT y no incidían sobre el objeto del contrato de trabajo sino sobre la causa subjetiva del empleador, quien debe soportar las consecuencias del riesgo empresarial.
“Así como el trabajador no participa de las ganancias de la actividad empresarial tampoco debe cargar con pérdidas o frustraciones económicas en el desarrollo de la misma”, afirmó.
Finalmente, los jueces explicaron que la quejosa no explicó adecuadamente ante ese tribunal los restantes aspectos necesarios para la operatividad de la norma en cuestión; esto es, si la crisis fue imputable a su parte, si respetó el orden de antigüedad de los trabajadores para despedirlos o si llevó adelante el procedimiento preventivo de crisis previsto en la ley 24013, circunstancias necesarias para los jueces para acoger su enfoque argumental.