sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La subordinación laboral de las profesiones liberales

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La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacó que en el caso de las profesiones liberales la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente.
En “C, Norma Mabel y otros c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Despido”, el juez de grado admitió la demanda presentada por los herederos de C.E.N.V. tendiente al reconocimiento de la relación laboral denunciada, al cumplimiento de tareas como médico de cabecera para la entidad demandada e hizo lugar al cobro de las indemnizaciones legales derivadas del distracto.
Esta decisión fue apelada por la demandada, quien cuestionó la decisión de grado porque, después de aplicar la presunción que emana del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, hizo lugar al reclamo impetrado en el inicio al reputar acreditada la existencia de vinculación laboral entre el médico N. y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

En cuanto a la existencia de la relación laboral del doctor, las magistradas María Verónica Moreno Calabrese, Graciela González y María Cecilia Hocki explicaron que, de conformidad con las reglas del onus probandi y toda vez que la demandada había reconocido la prestación de servicios por parte del actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo.
Las juezas precisaron que para que resultara aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no era necesario que el prestador de los servicios acreditara el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad bastaba, en principio, que se acreditase la prestación de servicios.
En la sentencia, la mencionada sala afirmó: “No es necesaria una suma matemática de las notas tipificantes de una relación de trabajo pues en el caso de las profesiones liberales la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente”, aclarando que el hecho que el accionante haya atendido pacientes de otras obras sociales -punto que destacaba la accionada- no resultaba idóneo para desconocer o negar la naturaleza laboral del vínculo que medió con esas demandadas, dado que la actividad cumplida no requiere la nota de exclusividad en la prestación del servicio.
Las juezas destacaron que la circunstancia de que el instituto empleador no diera órdenes diarias a su dependiente no alteraba la naturaleza de la obligación contractual, ya que la libertad del trabajador para realizar sus tareas conforme a su competencia no le quitaba su condición de subordinado. Al respecto se agregó: “El poder de dirección del empleador no requiere en todos los casos un ejercicio constante y explícito, sino la posibilidad de ejercerlo, máxime teniendo en cuenta las características propias de la relación reseñada en los párrafos anteriores”.
En cuanto a las facturas que emitía el galeno, las camaristas puntualizaron que las mismas no resultaban suficientes para demostrar la existencia de una locación de servicios profesionales, dado que la facturación emitida por el profesional no resultaba un elemento decisivo que permitiera desvirtuar la presunción derivada del referido artículo 23 LCT.

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