jueves 26, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La Nación y Daspu deben proveer medicación a un niño

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En proporción con la obra social universitaria, Daspu, en una cuestión a dirimir con posterioridad, las demandadas deben gestionar el suministro del remedio. 

La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba intimó al Estado Nacional a los fines de que gestione el suministro de la medicación Nusinersen (Spinraza) 12mg/5ml por cuatro viales para el menor T.L.F., en el plazo de 15 días hábiles.

La decisión de los jueces Eduardo Ávalos, Graciela Montesi e Ignacio Vélez Funes se difirió para cuando se dicte la sentencia definitiva la constatación la responsabilidad de las partes codemandadas sobre el porcentual a cubrir por cada una de ellas.

Ello, con la posibilidad de repetir el Estado Nacional respecto de la obra social Daspu la parte correspondiente, contra factura de lo abonado, teniendo en cuenta la posición que ésta asuma -bajo su exclusiva responsabilidad- el acuerdo macro celebrado entre la Secretaría de Gobierno de Salud- Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación y el Laboratorio Biogen SRL.

El pronunciamiento fue dictado en autos “Inc. apelación en: A., P. F. y otro c/Daspu y otros s/prestaciones farmacológicas”, en el que también se recomendó al juez de primera instancia que utilice todos los medios habilitados por el ordenamiento jurídico de fondo y procesal para cumplir lo ordenado como así también dicte sentencia de fondo a la mayor brevedad posible.

En el caso se trató el planteo de los padres de un niño de seis años que posee certificado de discapacidad debido a que padece una Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo II. El médico del pequeño prescribió el medicamentos referido.

El agosto de 2018 los padres del niño solicitaron la cobertura del medicamento en cuestión. En octubre de ese año se inició la acción de amparo contra Daspu y la Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación – Ministerio de Salud y Desarrollo Social a tales efectos. En noviembre, el juez primera instancia hizo lugar a la cautelar y ordenó a la obra social cubrir el tratamiento.

En tanto, en enero de este año Daspu apeló esa decisión y la Cámara, integrada por Eduardo Ávalos y Luis Roberto Rueda como jueces de feria, concluyó que debía modificarse parcialmente la resolución, imponiendo a la obra social la obligación de cumplir 30% del costo provisoriamente a fines de no afectarla patrimonialmente –sin perjuicio de reajustar en más o en menos- y el 70% restante a cargo del Estado Nacional, por ser solidariamente responsable y garante del cumplimiento de las prestaciones necesarias para resguardar la salud y la vida del niño como máximo interés jurídico protegido por la Constitución.

De esa forma, quedó firme y en condiciones de ser ejecutada la medida cautelar dictada que, sin embargo, no se dio cumplimiento, pese a las reiteradas intimaciones efectuadas.

En julio pasado, el Estado Nacional solicitó que se modificara la medida cautelar ordenada, dejando sin efecto la intimación ordenada a su mandante de depositar 70% del costo de la medicación conforme el presupuesto, ya que consideró que la obra social demandada era la exclusiva responsable del cumplimiento de la prestación.

El 22 de ese mes el juez de grado no hizo lugar a lo solicitado e intimó nuevamente a las codemandadas a que en los tres días posteriores a ser notificados procedieran a depositar en la cuenta judicial abierta la suma dispuesta mediante presupuesto, conforme la proporción establecida en la Resolución de la Cámara. El 31 de julio de 2019 se realizó una audiencia de conciliación entre las partes, en la que no se arribó a ningún acuerdo.

Fundamentos
En relación a las quejas de Daspu que sostenía que -en tanto obra social universitaria- se encontraba excluída del régimen general de la ley N° 23660, -conforme ley N° 23890-, el camarista Ávalos recordó que la Cámara ya había expresado que ello implicaría desconocer tanto la vigencia de las leyes N° 23849 y N° 26378 que aprobaron las Convenciones sobre los Derechos del Niño y sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respectivamente-, como la prelación del ordenamiento jurídico, el derecho a la vida, a la salud y el derecho de acceso a la justicia (arts. 14, 18, 31 y 42 de la Constitución; art. 12.c.- del Pacto Internaciones de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1 del Pacto de San José de Costa Rica; y art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

“Tales fines, hacen a la existencia y trascendencia de las obras sociales -carácter que ostenta la accionada incluso para el caso de no integrar el plexo normativo de la ley N° 23660-, por cuanto tienen como objetivo brindar prestaciones con la mayor cobertura en servicios de salud y dar prestaciones sociales que beneficien a sus miembros (inc. a y b del art. 3° de la ley 24741)”, añadió.

“Por lo tanto, en el marco de un sistema cuyo propósito es procurar el pleno goce del derecho a la salud, su prestación debe ser igualitaria, integral y humanizada, tendiente a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de aquella, y que responda al mejor nivel de calidad disponible, garantizando a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones”; compartiendo dichos fundamentos aplicables al presente caso”, resumió el magistrado.

El fallo reiteró la postura de la Corte Suprema en cuanto a que el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el principio de autonomía personal y con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por nuestra Carta Magna. También es doctrina del Alto Tribunal, que en la actividad de las obras sociales ha de verse una “proyección de los principios de la seguridad social”, a la que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral. En ese sentido se obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento “con un criterio que no desatienda sus fines propios”.

Convenio
El agravio afirmó que en primera instancia no se valoró que el Estado Nacional suscribió un convenio con el único proveedor monopólico y que, por lo tanto, contaba con la posibilidad de obtener un “precio con descuento más económico y con un vínculo jurídico más conveniente” para lograr el cumplimiento de la prestación requerida. Al respecto, Ávalos destacó que la obra social demandada fue “invitada a adherir al mencionado acuerdo marco” en virtud de lo cual contaría con los mismos beneficios acordados al Estado Nacional. Sobre ello Daspu afirmó que se encontraba imposibilitada de adherir al mismo.

Al respecto, el fallo destacó que la conveniencia o no de adherir al convenio marco por parte de la obra social demandada escapaba a las decisiones que debía asumir el tribunal y conforme lo valoró el juez de grado. “Exceden el marco del presente proceso, por lo que este agravio tampoco puede prosperar”, destacó Ávalos.

Perjuicio
Respecto a la queja porque el juez de grado no valoró el perjuicio irreparable que le ocasionaría a Daspu el cumplimiento de la medida cautelar cuya cobertura se impone, atento el elevado precio del medicamento en cuestión, la Cámara recordó que ese tribunal ya había analizado en oportunidad del dictado de la resolución del 30 de enero de 2019 dicha circunstancia, y fue la razón por la cual se decidió modificar el proveído del 15 de noviembre de 2018 dictado por el juez de primera instancia condenando cautelarmente a la obra social demandada en 30% y el restante 70% a cargo del Estado Nacional.

“No obstante lo expuesto, no escapa a este Juzgador el excesivo tiempo transcurrido desde el dictado de la medida cautelar y que la cobertura reclamada tiene relación directa con la medicación necesaria que debe recibir un menor de edad con discapacidad; por lo que no se puede prescindir de las consecuencias que la demora en obtener lo reclamado pudiera ocasionar en el desarrollo del niño y en su salud”, agregó el camarista.

Montesi

La jueza Montesi adhirió a los fundamentos de Ávalos y agregó que la decisión se tomó a los fines de “sobreguardar” la salud del amparista y evitar, por medio de una medida cautelar, interpretar un convenio que excedía el marco de la cautela. Al respecto, añadió que, sin perjuicio de ello, compartía que a la brevedad debía el juez pronunciarse sobre el fondo para interpretar y establecer la responsabilidad de cada una de las partes demandadas conforme lo dispuesto en el acuerdo celebrado entre el Estado Nacional y la firma Biogen Argentina.

Por su parte, el camarista Ignacio Vélez Funes adhirió al voto de Ávalos.

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