La Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial condenó a Gol Linhas Aéreas a indemnizar a una pareja a la que le reprogramó su vuelo de regreso a Buenos Aires desde Florianópolis y a pagar una suma en concepto de daño punitivo.
El tribunal estableció que la firma destrató a sus clientes al no proporcionarles información, manifestar indiferencia y no resolver su reclamo.
En tanto, siguiendo el dictamen de la fiscal general Gabriela Boquin, encuadró el contrato en la normativa sobre derechos de los consumidores, pese a que la compañía pidió la aplicación al caso del Código Aeronáutico (CA), para evitar las sanciones pecuniarias, y admitió parcialmente la pretensión de la parte actora.
Caso fortuito
A su turno, en su defensa, la demandada justificó el cambio de vuelo por “los efectos de la pandemia” e intentó encuadrar la situación bajo caso fortuito o fuerza mayor.
En primera instancia, se le ordenó abonar a los accionantes la suma de $177.274,11 más intereses y costas por daño emergente y moral, pero se rechazó la imposición de una multa por daño punitivo.
Los actores recurrieron y el tribunal revisor elevó el monto a $620.647,75, comprensivos de una suma de 600 mil por daño moral y de $20.647,75 por daño emergente. Fijó además en 500 mil pesos el concepto de daño punitivo.
En su momento, los demandantes reseñaron que compraron seis pasajes con destino a Florianópolis (Brasil) en vuelos directos y que contrataron hospedaje en el lugar de destino teniendo en consideración las fechas de los vuelos. Añadió que, previo a la fecha de inicio del viaje, Gol modificó unilateralmente el horario e incorporó una escala en San Pablo, en el tramo de regreso.
Precisaron que en lugar de arribar a Buenos Aires el 10 de enero de 2022, como tenían previsto, debían hacerlo el día siguiente, previa escala de dos horas que no estaba incluida en el contrato inicial.
Explicaron que en razón de la modificación cancelaron el regreso y solicitaron el reembolso de lo abonado, lo que no fue cumplido por Gol.
Al dictaminar, Boquin encuadró lo sucedido en la normativa que protege a usuarios y consumidores y estimó que en el caso cabía la imposición de la condena por daño punitivo.
La agente recordó que el artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley 24.240 y el Código Civil (CC) constituyen el marco de aplicación. “El reclamo de la parte actora recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas a un contrato de consumo, que conforma a la actividad comercial que vinculara a las partes, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico”, sostuvo, y citó la jurisprudencia.
“Las compañías aéreas encuadran en el rol de proveedoras de una relación de consumo y los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores, en los términos de la Ley 24.240, en tanto adquieren los servicios de una empresa en forma onerosa y como destinatarios finales, tanto en beneficio propio, como de su grupo familiar”, sumó.
Boquin alegó además que la aplicación supletoria de la normativa de defensa del consumidor al transporte aéreo interno significa que rige todas las cuestiones no contempladas en el CA, mientras que lo mismo ocurre con relación al transporte aéreo internacional respecto de aquellos supuestos que no se encuentren tratados por los convenios internacionales ratificados por el país.
En relación a la condena por daño punitivo, postuló que se probó que la aerolínea incumplió con las obligaciones que le correspondían, sin acreditar eximentes de responsabilidad, y que durante más de dos años desatendió los reclamos de los actores.
La agente precisó que la multa tiene carácter sancionatorio porque busca castigar al “sujeto dañador” por cometer “un hecho particularmente grave y reprobable” con el fin de disuadir o desanimar reclamos.
Bajo esas premisas, consideró que en el caso se configuró un trato indigno a los consumidores por colocarlos en un “derrotero de reclamos” y que, por lo tanto, cabía la multa civil.
“El daño punitivo debe servir para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo, tedioso y riesgoso camino que éste habría de verse obligado a seguir para finalmente tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho”, argumentó la fiscal.
Encuadre
La Cámara coincidió con el encuadre del caso dentro del derecho consumeril. “No se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del CA, sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes”, estableció.
“La responsabilidad endilgada a Gol en este pleito no tiene que ver con la ejecución contractual específica, sino con la conducta exhibida luego de haber reprogramado el vuelo pactado en el convenio que la vinculó con los pasajeros”, destacó, razonando que por ello su responsabilidad debía meritarse “con sujeción a la normativa consumeril”.
La Alzada puntualizó que de acuerdo con el artículo 1.094 del CC no es posible aplicar ningún ordenamiento especial por sobre los derechos de los consumidores, salvo que sea más beneficioso que el propio sistema para su defensa. “Mal puede sostenerse -contrariamente a lo pretendido por Gol- que las normas de protección al consumidor constituyan un microsistema ‘supletorio’ de cualquier otro régimen legal”, aclaró.
“Gol hizo alusión a los efectos de la pandemia que llevó a disponer gran cantidad de normativas gubernamentales -que sin dudas afectaron al transporte aéreo- sin hacerse cargo de explicar las razones que motivaron la modificación en cuestión, las que determinaron el incumplimiento de su contrato original”, acotó la Alzada.
“Difícilmente una reprogramación de unas horas pudiera haber obedecido a razones sanitarias; máxime, si se tiene en cuenta la cantidad de vuelos que partieron sin inconvenientes en los mismos horarios que tenían contratados los accionantes para su vuelta”, resaltó.
Añadió que en el proceso se acreditó que Gol tenía un acuerdo con Aerolíneas Argentinas y que la compañía tenía asientos disponibles para la fecha en la que ocurrieron los hechos. “Es claro que la demandada incumplió al no ofrecer las alternativas que le hubiera correspondido otorgar para conservar la expectativa que los consumidores tuvieron en vista al momento de contratar”, concluyó.
Al analizar la imposición de la multa por daño punitivo, ponderó “muy especialmente”, entre otras cosas, la conducta del proveedor, su particular situación, el impacto social de su obrar, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos de sus clientes.
El tribunal relevó las conversaciones por chat entre la pareja actora y la aerolínea, ofrecidas como prueba, que probaron el destrato e información ambigua que recibieron.