La Cámara multifuero de San Francisco entendió que en el caso no se cuestionó la norma procesal, que otorga efecto interruptivo al embargo
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso-administrativo de San Francisco confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado y desestimó la apelación presentada al considerar que no hubo error del a quo, quien atribuyó efecto interruptivo al embargo preventivo.
El tribunal integrado por Mario Claudio Perrachione, Víctor Hugo Peiretti y Analía Griboff de Imahorn, al analizar la impugnación de la sentencia, señaló que “surge de la lectura de la defensa interpuesta por el demandado, que en ningún momento planteó la inconstitucionalidad del art. 465 del CPCC en cuanto dispone en su parte final que la medida previa -en este caso el embargo preventivo-, tiene los efectos de una demanda, con lo cual, interrumpe el término de prescripción, tal como interpreta la a quo en consonancia con lo dispuesto por el Tribunal Superior de esta Provincia en autos “Giorgetti Stella M. c/ Eder Carlos Fasina y otros- Ordinario- Recurso de Casación” (Sent. N° 198 del 10.11.98)”.
En ese sentido, en el fallo se precisó que la interposición de la demanda interrumpe el término de prescripción, que esta situación subsiste durante todo el desarrollo del proceso y que la interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras está pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hudiera podido operarse la prescripción.
Declaración
Continuó destacando el tribunal que sólo producida la declaración de caducidad de instancia, la que debe ajustarse a la norma que prevé el Código de Procedimiento, comienza a computarse un nuevo plazo de prescripción de la acción que la interposición de la demanda había interrumpido, ya que la perención de instancia hace que lo actuado deba reputarse como inexistente.
Así, se concluyó que “teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente y siendo que la demanda se planteó el 17/3/2015 y el embargo preventivo se solicitó el 6/9/2013 y se concretó su traba el 5/3/2015 sin que se hubiera declarado su caducidad, la prescripción se interrumpió con el pedido de la cautelar y el término volvió a correr desde la traba de la medida, con lo que la prescripción no ha operado en la especie”.
Autos: “CAMPOS, SERGIO ENRIQUE c/ REMI, SERGIO GUSTAVO- EJECUTIVO”, (Expte. Nº 2226748) [/privado]