La Cámara Federal de Córdoba declaró la competencia federal en razón de las personas, en un amparo de salud presentado por un ciudadano cordobés contra una obra social de la provincia de Santa Cruz.
Con los votos de los jueces Ignacio Vélez Funes y Liliana Navarro, el tribunal resolvió revocar el proveído dictado por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba.
En autos “T., V. D. c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz s/Prestaciones Médicas”, la causa se inició a partir de la pretensión del accionante de que la demanada le brinde la cobertura de 100% de las prestaciones prescriptas por los facultativos, necesarias para su tratamiento, acreditando un diagnóstico de infarto cerebral y hemiplejia con la presentación del pertinente certificado de discapacidad expedido por la Junta del Hospital Colonia de Santa María de Punilla.
El juez federal Nº 2 rechazó la acción considerando que no se daba la competencia federal en razón de la materia, puesto que la obra social demandada, al ser una entidad autárquica provincial, se encuentra excluida de la ley 23660, agregando que la materia invocada y debatida en el pleito pertenece al derecho provincial o local, lo que motivó la apelación del amparista.
Ante ello, el juez Vélez Funes dispuso habilitar la feria para resolver, convocando para ello a la jueza Navarro.
Situaciones
Avocado el tema, los magistrados recordaron que la competencia federal -limitada, restrictiva y de excepción- debe circunscribirse siempre a aquellas situaciones legalmente previstas, en tanto esté marcado por razones de materia, territorio o de las personas que intervengan en el conflicto
Desde esa óptica, los jueces agregaron que, en razón de la materia, fue ajustada la decisión del juez de grado respecto a que en la especie resulta incompetente la Justicia federal, ya que la demandada Caja de Servicios Sociales de Santa Cruz no se encuentra comprendida en la ley N° 23660 de Obras Sociales, atento a ser una obra social provincial, como tampoco en el Sistema Nacional de Seguro de Salud normado en la ley N° 23661.
Sin embargo, la cámara interpretó que no cabía la misma conclusión respecto de la competencia en razón de las personas, ya que del análisis de la demanda de amparo el actor denuncia como domicilio real el sito en Tanti y recibe tratamiento médico para afrontar su patología en institutos especializados de Córdoba, donde desarrolla su vida de manera normal y habitual.
Sede
El tribunal advirtió de que el instituto demandado tiene su sede en Río Gallegos, Santa Cruz, y que cuenta con delegaciones secundarias en otras ciudades, pero no en Córdoba.
Los camaristas apuntaron que, al acreditarse que las partes del conflicto son vecinos de diferentes provincias, la Justicia federal resulta competente para entender en el caso.
“Frente a la claridad de la norma, teniendo en cuenta que el lugar donde debe cumplirse la obligación (cobertura integral y tratamiento médico que le fue indicado al actor) es en la ciudad de Tanti de la Provincia de Córdoba, lugar donde recibe atención médica, y de conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público Fiscal, resulta competente la Justicia Federal de Córdoba para entender en las presentes actuaciones”, subrayó, añadiendo que no puede soslayarse que el derecho a la tutela judicial efectiva “es una garantía reconocida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”
Al respecto, el tribunal añadió que “en sus efectos prácticos, este derecho comprende el acceso a la jurisdicción en forma amplia a quien invoque una situación jurídica objetiva, la sustanciación del proceso en caso de resultar admisible, su duración razonable y el cumplimiento de la sentencia”.