Convalidan acción que la Municipalidad informó al contribuyente con dilación. Los tres miembros de la Cámara actuante dejaron expresa constancia de su opinión en contrario.
Si bien sus tres vocales dejaron a salvo su opinión en contrario, la Cámara 1ª Civil y Comercial de Córdoba -por mayoría- acató el criterio del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) y determinó que la demanda interpuesta interrumpe el curso de la prescripción, sin posibilidad de reanudarse el plazo de caducidad hasta el dictado de sentencia, por más que -como en el caso- el accionante se haya demorado varios años en notificar el primer decreto de la causa.
La Cámara adhirió a la solución propiciada por el TSJ, ponderando que “razones de economía procesal aconsejan seguir los lineamientos dados por el Alto Cuerpo Provincial”.
Defensa
En el caso, la accionante Municipalidad de Córdoba procedió a notificar la demanda años después de haberla incoado, lo cual motivó la defensa del demandado, en la que denunció que el lapso transcurrido entre la interposición y la notificación de la acción superó el plazo de prescripción de la obligación en cuestión. En primera instancia se desestimó la excepción planteada, al hacerse lugar al reclamo municipal y -pese a la apelación de accionado- la citada Cámara, en virtud de la mayoría conformada por Guillermo Tinti y Julio Sánchez Torres, ratificó lo resuelto. En sus fundamentos, el fallo tuvo en cuenta que el TSJ sostiene la postura en que se asentó el fallo apelado, a través del precedente “Faca SRL c/ Ale, Omar Edgardo” (Sentencia Nº 93 del 23-06-2009), donde se dejó sentado que “la interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras está pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de la instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que pudiera podido operarse la prescripción”.
Los magistrados que integraron la mayoría aclararon que comparten la tesis contraria, en la que se sustentó la defensa del demandado, pero “dejando a salvo su opinión sobre el punto”, en definitiva se inclinaron por la confirmación del decisorio apelado “por razones de economía procesal”.
Disidencia
Por su parte, Mario Sársfield Novillo votó en disidencia y consideró que debe interpretarse que la deuda reclamada se encuentra prescripta, en función de que “a partir de la interposición de la demanda y con base en su efecto interruptivo, comienza el cómputo de un nuevo plazo de prescripción (artículo 3986 del Código Civil)”.