martes 24, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

La contemporaneidad entre falta y sanción no es absoluta

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El TSJ hizo lugar al despido de un gerente de la Lotería de Córdoba, revocando un fallo que había estimado excesivo el tiempo que demandó el trámite administrativo.

La contemporaneidad exigida entre la falta cometida y el despido no supone inmediatez absoluta, sino una razonable proximidad en el tiempo, la que puede variar según el caso. Bajo esa premisa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba, por mayoría, convalidó la cesantía con causa de un ex empleado jerárquico de la Lotería de la provincia de Córdoba SE, que se perfeccionó mediante un sumario que se tramitó por más de un año desde que acontecieron los hechos injuriantes, debido a la gravedad de los mismos. Para la minoría, al tratarse de una cuestión de hechos y prueba, la sentencia no resultaba ser revisable en la instancia extraordinaria.

La Cámara del Trabajo de San Francisco consideró que el despido de Carlos Armando Varela resultó extemporáneo debido a que la tramitación del sumario demoró en exceso, sin que sea necesaria su realización. No obstante ello, el Alto Cuerpo, integrado por Luis Enrique Rubio -autor del voto-, Carlos García Allocco y Mercedes Blanc de Arabel -disidencia-, sostuvo que “la contemporaneidad exigida no supone inmediatez absoluta sino una razonable proximidad en el tiempo, la que puede variar según las circunstancias del caso”.

El TSJ precisó que ello “hace al concepto del derecho de defensa pues, quien no es prontamente sancionado, puede alentar la expectativa de que la falta fue consentida” y de los antecedentes del proceso, la mayoría subrayó que “surge que la empleadora inició un sumario al actor por una serie de irregularidades detectadas en el manejo de la lotería; que lo notificó de los hechos atribuidos -con detalle de las circunstancias involucradas-, dando oportunidad del descargo en el que el dependiente reconoció la existencia de los hechos que se verificaron durante la auditoría efectuada en el año 2003”.

Así también, en el fallo se remarcó que “el Sr. Varela no cuestionó durante ese lapso el tiempo que insumió el trámite administrativo, lo que la conducta de la empleadora no alentaba dispensa o exoneración al agente”, enfatizando que “la conclusión prescinde del contexto en que se produjeron los incumplimientos -los que fueron debidamente probados-, su real magnitud en relación a la jerarquía del dependiente y el perjuicio ocasionado a la institución crediticia”.

Por ello, se concluyó que “estas circunstancias diluyen la relevancia asignada por la Juzgadora a la pauta temporal, como principal argumento para enervar la justa causa de la ruptura contractual”, siendo así inadmisible la demanda.

Disidencia
Por su parte, la vocal disidente consideró que “determinar si las circunstancias del caso constituyen o no injuria en los términos del artículo 242 LCT, involucra cuestiones de hecho y prueba, cuya fijación y análisis es facultad exclusiva de los Tribunales de mérito, no revisable a menos que se demuestre su ejercicio arbitrario”.

En consecuencia, y al advertir que el casacionista se limitó a proponer una diversa valoración de lo acontecido, la magistrada concluyó que “en modo alguno es eficaz para tildar de errónea a la efectuada por la sentenciante”.

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