lunes 25, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Justifican tributo destinado a prevenir la violencia familiar

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Según el fallo, no hubo “doble imposición” en la carga de 2% que se le impuso al demandante sobre el monto que pagó en remate por un inmueble.

Tras destacar que no resulta “arbitraria la creación de esta categoría de contribuyente, toda vez que no se verifica que se grave a esta clase de sujetos para el beneficio de otra, sino que se la grava para disponer de los recursos y medios para tutelar a derechos supremos, reconocidos constitucionalmente, incluso por tratados internacionales (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional –CN-), como lo son la vida, la integridad física, psicológica, económica y sexual de las personas (artículo 2 de la ley 9283)”, el juez Manuel José Maciel (47ª Nominación Civil y Comercial de Córdoba) desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la adquirente del inmueble rematado en el juicio respecto de la ley 9505, sancionada en agosto de 2008, que ordena el pago del tributo equivalente a 2% del precio de las subastas destinado a financiar Fondo para la Prevención de la Violencia Familiar, por el plazo de cuatro años.

Rosa Carina Ontivero compró la propiedad del demandado mediante el remate celebrado en el pleito y luego cuestionó la validez constitucional de dicha norma, sosteniendo que se trata de materia reservada al Congreso de la Nación y, a la vez, que se verificaría una “doble imposición” por superponerse con los impuestos nacionales que gravan las transferencias de inmuebles.

El magistrado desestimó el planteo y ratificó la procedencia del pago del tributo, puntualizando que “el aporte al Fondo para la Prevención de Violencia Familiar es una contribución creada por la Provincia de Córdoba, en ejercicio de la potestad tributaria que le es propia, por lo que no se detecta existencia de superposición tributaria con relación a las leyes impositivas nacionales”, al tiempo que “la doble o múltiple imposición no es por sí misma inconstitucional, sino que deviene en tal cuando un tributo ha sido creado por entes que no tienen competencia para ello”, lo cual -según el fallo- no se configura en el caso.

Además, el pronunciamiento puso de relieve que “la violencia familiar tiene implicancias jurídicas” respecto de las cuales son “competentes los tribunales locales, amén de ser una cuestión de orden público e interés social”.

Asimismo, la resolución expuso que la creación del tributo en cuestión es “consecuencia de una valoración política del legislador, quien consideró que quienes compran bienes en subastas judiciales deben contribuir con tal carga al fin mas elevado y trascendente de tutelar la vida” y “la discriminación que revela lo es en el marco de la justicia distributiva”.

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