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Invocar comodato de una maquinaria obliga a probar el contrato, no la propiedad

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Confirman que el supuesto propietario debe reintegrar los bienes por cuanto no demostró la existencia del vínculo. Subrayan que no se trató de una acción de reivindicación.

Si bien el accionante recurrió en casación aludiendo que para rechazar –como se resolvió- la acción de restitución de bienes muebles era necesario comprobar que el demandado fuera el propietario de ellos, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba desestimó el recurso y ratificó lo decidido tras evaluar que la demostración del carácter de dueño de los bienes sólo era exigible si se tratara de una demanda de reivindicación –que no fue planteada-, pero no cuando -como en el caso- se promovió una acción personal basada en un supuesto contrato de comodato invocado por el demandante, cuya existencia no fue acreditada en el juicio.

En las medidas preparatorias del proceso, Ezio Pascual Leurino logró secuestrar la maquinaria que obraba en poder de su sobrino, Herminio Burket, y luego instauró demanda invocando que el desapoderamiento debía ser convalidado en función del deber de restitución derivado de un pretendido contrato de comodato celebrado entre las partes.

La Cámara interviniente rechazó la acción y ordenó devolver los bienes secuestrados a Burket en tanto no se probó la existencia del comodato, lo cual fue casado por Leurino, aduciendo “falta de congruencia” en lo decidido por cuanto se le dio la razón al demandado, pese a que no probó la condición de propietario que sostuvo.

Mejor título
El TSJ, integrado por Armando Segundo Andruet (h) -autor del voto-, Carlos Francisco García Allocco y Domingo Juan Sesin, dispuso desestimar el recurso, al ponderar que el demandante “impetró una acción personal tendiente a la restitución de cosas muebles, fundada en un contrato de comodato” y, por ende, “no le asiste razón (…) cuando afirma que la cuestión que se debatía en marras –y a mérito de los términos de la contestación de la demanda- giraba en torno a quién tenía mejor título para poseer, esto es, quien podía acreditar que era propietario del bien litigioso; sino, como se advierte de manera clara y palmaria, se trataba de una acción personal en la cual, en el temperamento de la sentencia en crisis, el actor debía acreditar la celebración del contrato de comodato invocado en demanda –como título base de la acción- para que su pretensión pueda prosperar (…), toda vez que el accionado había negado dicho acuerdo”.

En esa inteligencia, se puntualizó que “no existió, pues, una pretensión petitoria, el actor no ha incoado en el subiúdice una acción real en la cual es dable ventilar la cuestión referida a la protección del derecho de dominio”.

“Así las cosas, el Tribunal a quo, al requerir la prueba del contrato de comodato, no ha trocado la forma en que ha quedado trabada la litis, sino, por el contrario, es el impugnante quien pretende cambiar la causa ‘petendi’ de su reclamo, convirtiéndola en una cuestión petitoria -acción reivindicatoria-”, indicó el Alto Cuerpo.

Naturaleza
Además, se analizó que “el hecho de que el demandado haya alegado en su responde haber adquirido la maquinaria objeto de la litis y, por tanto, ser poseedor animus domini del bien, no puede tener la virtualidad de variar la acción deducida en juicio”, pues, por el contrario, “la naturaleza de las pretensiones esgrimidas en justicia se determina conforme los hechos jurídicamente relevantes invocados por el actor en su demanda y no -como lo pretende el recurrente- del tenor de las defensas opuestas por el demandado (argumento artículos 5 y 179 del Código de Procedimiento Civil y Comercial)”, y en definitiva “no existe (…) violación alguna al principio de congruencia”.

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