La Justicia del trabajo invalidó el despido indirecto decidido por un ex empleado de Caminos de las Sierras SA, al advertirse que la injuria invocada para el distracto no coincidió con su actitud previa, ni con la desplegada en sede administrativa.
Así lo dispuso la Sala 7ª del Fuero de la ciudad de Córdoba, integrada por Arturo Bornancini, en el marco del litigio protagonizado por Claudio Ariel Argañarás, quien se consideró despedido al no otorgársele funciones acorde a la incapacidad que sufría, producida por prestar tareas de cobrador nocturno en una casilla de peaje ubicada próxima a la localidad de Bower. No obstante, el actor no denunció tal circunstancia a la empresa, por lo que se afectaron así los principios de conservación del empleo y de buena fe laboral.
A su turno, el juez advirtió que el actor, en sede administrativa, “se limitó a cuestionar la notificación patronal en el sentido de que su situación laboral estaba encuadrada en las prescripciones del artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo, a efectuar reservas legales y (…) a solicitar el nombre de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART)”. Por otro lado, Bornancini afirmó que ante Asociart ART SA, el acccionante mencionó una incapacidad del 55% de la t.o. y sostuvo que esas dolencias obedecían a que “trabajó en forma ininterrumpida en tareas nocturnas durante más de dos años”, aclarándose que “esa cuestión (…) jamás fue invocada, ni en los certificados médicos que acompañó para justificar sus inasistencias ni (…) en el informe expedido por la médica psiquiatra que acompañó al momento de formular la denuncia ante la autoridad administrativa del trabajo”.
Liviandad
Asimismo, el magistrado remarcó que “esta certificación, expedida con fecha 2 de diciembre de 2004 (…), no se compadece con la que expidió el mismo profesional con fecha 10 de diciembre de 2004”, precisando que “un mismo facultativo no puede certificar ocho días antes que un paciente padece de una incapacidad del 55% de la t.o. y que la misma tiene como causa generadora sus tareas nocturnas, y luego sostener que debe realizar un tratamiento prolongado psicofarmacológico y psicoterapéutico por un lapso no inferior a sesenta días, sin especificar de manera alguna cuál es el origen de esas dolencias”, enfatizando que “en consecuencia, se está en presencia de una gravísima liviandad, desprolijidad e inconsistencia científica, pues un profesional médico no puede incurrir en este tipo de conductas”.
Sobre la conducta asumida por el actor hasta el momento de realizar la intimación previa a la ruptura del contrato de trabajo, el juez valoró que “surge de manera indubitable que jamás esgrimió como factor desecandenante de sus dolencias su trabajo nocturno”, agregando que “tan es así, que en la instancia administrativa (…) sólo se limitó a cuestionar la notificación patronal, a efectuar reservas legales, y solicitar el nombre de la ART”.
Así, el juez concluyó que “la ruptura del vínculo laboral producida por el actor deviene en ilegítima, pues no existe en el actuar patronal injuria de naturaleza alguna, ni eficiente ni suficiente, ni de ninguna otra naturaleza, para inducirlo a rescindir el contrato de trabajo”.