La Cámara Nacional en lo Civil explicó que el pedido de intimación a la contraria para que constituya domicilio electrónico no resulta idónea para interrumpir el curso de la caducidad de la instancia, máxime cuando dicha parte había constituido domicilio electrónico, restando sólo su validación, que debe ser efectuada por el juzgado.
En “Deli, Ana Cristina c/ Margus Muebles SRL y otros s/ Ejecución de alquileres”, fue apelada por la actora la resolución mediante la cual el juez de grado declaró operada la perención de la instancia.
En su apelación, la recurrente se agravió porque el magistrado de grado tuvo en cuenta que el plazo de ley se cumplió entre el 3/4/2017 y el 6/7/2017, es decir que transcurrieron tres días más de dicho plazo, lo cual -entendió- constituye un exceso ritual y afirmó que su solicitud de intimación a la contraria para que constituya domicilio electrónico es un acto impulsorio del procedimiento, pues ello resulta necesario para que se practiquen las notificaciones, añadiendo a ello que en caso de duda debe optarse por la solución que mantenga vivo el proceso, máxime cuando se encuentra avanzado en su desarrollo.
Los jueces José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio Kiper, de la Sala H, explicaron que el proceso judicial en sí mismo “por el solo hecho de existir y durar” es un factor de “enconos y agravios”, gravoso para todos: partes, testigos, peritos y el Estado, resaltando: “La subsistencia de la instancia mantiene vigente el conflicto, por lo que se torna necesario proponer mecanismos que garanticen el avance regular del proceso hacia un desenlace que ponga fin a esa pendencia, generadora de inseguridad jurídica”.
Los camaristas puntualizaron que el artículo 310 inc. 2 del Código Procesal, fija en tres meses el plazo de caducidad de instancia en el proceso ejecutivo, el que es computable desde la última actuación que tuvo por efecto impulsar el procedimiento, plazo este que correrá durante los días inhábiles, salvo los correspondientes a las ferias judiciales (art. 311 del citado cuerpo legal)”. Y agregaron: “Entre la fecha del dictado del proveído -3/4/2017-, hasta la presentación -de fecha 6/7/2017-, transcurrió el plazo de tres meses previsto en el art. 310 del Código Procesal, sin que mediara actividad impulsoria del proceso”.
Por ello concluyeron que el pedido de intimación a la contraria para que constituyera domicilio electrónico no resultaba idónea para interrumpir el curso de la caducidad de la instancia. Los jueces remarcaron que dicha parte había constituido domicilio electrónico, restando sólo su validación, que debía ser efectuada por el juzgado.
Carga
Los jueces determinaron que la constitución de domicilio es una “carga para la parte interesada”, cuyo incumplimiento trae aparejado que las notificaciones se cursen en los términos del art. 133 del Código Procesal, por lo que tal incumplimiento no impide hacer avanzar el proceso.
Por último, al ratificar lo resuelto, el tribunal concluyó: “El carácter restrictivo con que debe examinarse la caducidad de la instancia se aplica en los supuestos de duda, que no se presenta en el caso, ni en cuanto a la verificación del plazo transcurrido, ni en relación al estado del proceso, pues no se advierte que se encuentre cercano a su finalización”.