Teniendo en cuenta que el pago de horas extras son prestaciones periódicas y mensuales que se abonan juntamente con los haberes, cuyo incumplimiento produce la mora automática del deudor por ser de plazo cierto, y advirtiendo que el artículo 622 del Código Civil prescribe que el deudor moroso debe los intereses desde el vencimiento de la obligación, la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) condenó a la Provincia a abonar a un agente dichos intereses desde la fecha en que la Administración saldó las remuneraciones correspondientes a cada uno de los meses en que se cumplieron las horas extraordinarias y no desde la fecha del reclamo administrativo.
En el caso, Rubén Luis Dell Asqua apeló la sentencia dictada en su oportunidad por la Cámara de 2ª Nominación del fuero, que dispuso la condena al Estado provincial de abonar horas extras con más intereses, pero calculados éstos desde la fecha en que se formuló el reclamo hasta su efectivo pago, y no desde que cada suma es debida, esto es, desde el vencimiento de la obligación de abonarlas.
El Alto Cuerpo, integrado por Domingo Juan Sesin-autor del voto-, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), afirmó que “asiste razón al apelante en su planteo, desde que en la sentencia no se han explicitado los argumentos que respaldan la decisión en el aspecto examinado, ni este tribunal advierte la existencia de razones jurídicas suficientes para mantenerla”.
En efecto, teniendo presente que el artículo 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses desde el vencimiento de la obligación, el TSJ advirtió que “la demandada tiene que abonar dichos accesorios desde el momento en que tuvo la obligación de pagar las horas extras, esto es, desde que cada suma fue debida”.
En esa lógica, conforme al artículo 509 del Código Civil, y considerando que lo condenado a pagar son prestaciones periódicas que se abonan mensualmente -en forma conjunta con los haberes-, cuyo incumplimiento produce la mora automática del deudor por ser de plazo cierto, salvo prueba en contrario que no se produjo, el Alto Cuerpo precisó que “los intereses deberán calcularse y pagarse a partir de la fecha en que la Administración saldó las remuneraciones correspondientes a cada uno de los meses en que el actor cumplió las horas extras”. Por ello, el tribunal cimero concluyó que debía anularse “la parte que resolvió que el cálculo de los intereses procedía a partir del diecisiete de junio de dos mil tres -fecha en que se formuló el reclamo administrativo-”.