Al revocar el fallo de primera instancia que dispuso que los intereses de una deuda hipotecaria sean calculados a partir de la fecha de notificación de la demanda en base a que no se habría comunicado correctamente la cesión del crédito a favor del accionante -el Banco Central de la República Argentina (BCRA)-, la Cámara 6ª en lo Civil y Comercial de Córdoba ordenó que el cómputo de intereses se efectúe desde el momento en que el deudor incurrió en mora, determinando que “la posible deficiencia en la notificación de la cesión no purga la mora del deudor, pues siempre conserva su calidad de deudor moroso”, al tiempo que “la oponibilidad de la cesión nada tiene que ver con el curso de los intereses”.
En la causa promovida por el BCRA contra Alejandro Santillán, el tribunal de origen advirtió que la cesión a favor del demandante respecto del crédito originario -tomado por el demandado con el desaparecido Banco Feigin SA- no había sido notificada regularmente, a partir de lo cual dispuso que los intereses sean calculados desde el momento en que se notificó la demanda.
En razón de la apelación de la entidad accionante, la citada Cámara, integrada por Alberto Zarza -autor del voto- Silvia Palacio Caeiro y Walter Adrián Simes, anuló parcialmente la sentencia recurrida, en lo que respecta al cómputo de los intereses, postulando que “la notificación de la cesión sólo tiene relevancia a los fines de la oponibilidad de la misma, y a los fines de que el deudor sepa a quién debe pagar, pero en nada modifica el cómputo de los intereses, los cuales deben calcularse desde la fecha de mora”, porque “ninguna razón hay para que los mismos se computen desde la fecha de la notificación de la demanda, apartándose del principio general, por lo que la fijación de dicha fecha resulta arbitraria e infundada”.
Se expuso que “el contrato se ha dispuesto la mora automática, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código Civil”, es decir, que “se pactó que la mora se produce de (…) por el mero vencimiento de los términos acordados para el pago de las cuotas (cláusula cuarta, fojas 29)”, por lo cual “los intereses compensatorios, y también los punitorios, deben computarse desde la fecha de la mora, pues es de ese momento en que se tornan exigibles”. “No es razón suficiente la pretendida deficiencia de la notificación de la cesión para establecer el dies a-quo de los intereses en la fecha de notificación de la demanda, pues la oponibilidad de la cesión nada tiene que ver con el curso de los intereses”, a la vez que “el deudor siempre tuvo un acreedor y tuvo la obligación de pagar”, analizó el Tribunal de Alzada.
Fecha
En ese sentido, se agregó que “la cesión resulta oponible desde la notificación, fecha en la cual sabrá el deudor que tiene un nuevo acreedor a quién debe pagar desde dicho acto” y “antes de ello, también sabe a quién tiene que pagar, esto es a su acreedor originario”, pero “la posible deficiencia en la notificación de la cesión no purga la mora del deudor, pues siempre conserva su calidad de deudor moroso”.