La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que la inscripción como trabajador autónomo y la propiedad del transporte no obstan la existencia del vínculo laboral dependiente. En “Canosa, Miguel Ángel c/ Transporte Spacapan Sacifia y otros s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, agraviándose al considerar que la relación era de naturaleza estrictamente comercial y que no han sido demostradas las notas tipificantes de una relación laboral subordinada.
La apelante alegó que el actor era una persona que realizaba fletes con su camioneta Ford F-100 y que se encargaba de los costos de mantenimiento, combustible, seguro e impuestos del automotor, puntualizando que el demandante era propietario del vehículo que conducía y que no existía exclusividad, por lo que no podría resultar operativa la presunción legal que establece el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La sentencia concluyó que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral dependiente, sin que obste la situación de su inscripción como trabajador autónomo, que hubiera sido el propietario del transporte y que abonara los gastos.
Los jueces Graciela Marino y Enrique Arias Gibert precisaron que el argumento relativo a que el demandante estaba vinculado a la empresa de transportes a través de un contrato comercial y que se desempeñaba como fletero no era suficiente argumento para descartar la relación laboral dependiente, si no se demostraba que el actor actuó efectivamente como empresario. “No existe prueba relativa a que los hechos de la relación contractual se hubieran desarrollado de ese modo”, expresó el fallo.
Los camaristas sostuvieron que era necesario para esto indicar si existía una “línea de demarcación (ya no a nivel de distinciones legales sino de producción y distribución)” entre el trabajo autónomo y el trabajo dependiente, ella se encontraba en la relación entre “la fuerza de trabajo y quien dirige y organiza los medios personales, materiales e inmateriales”.
Proceso
El tribunal alegó que la fuerza de trabajo “es un momento del proceso de reproducción del capital” y que no basta para descartar los efectos de la presunción del Art. 23 de la LCT que el trabajador posea medios de producción sean estos materiales, inmateriales o ambos conjuntamente (hecho que para los jueces resulta imprescindible de la alegación de que quien prestaba los servicios era empresario) sino que el receptor del servicio debe demostrar, además, es que estos medios materiales estaban empeñados en la contratación en una organización propia del prestador del servicio en un emprendimiento con viabilidad social. “Por lo que si los clientes son de la empresa, el servicio era prestado por el fletero a la empresa”, remarcaron los magistrados.
Al rechazar el recurso de apelación presentado, la Sala concluyó que debía considerarse que entre la empresa demandada y el actor existió un contrato de trabajo, debido a que se encontraba demostrado que el trabajador estaba subordinado bajo la órbita de la demandada, incorporándose de alguna manera al establecimiento sobre las necesarias indicaciones respecto a los retiros de mercaderías, toda vez que de los testimonios brindados así se desprendía.