sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Indemnización de la ley laboral no se aplica en el empleo público

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La Justicia en lo Contencioso-administrativo federal confirmó el rechazo de la acción resarcitoria por muerte planteada por las hijas de una empleada de la UBA

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal reiteró que es improcedente la pretensión de obtener la indemnización correspondiente al artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) para el empleo público.

En la causa “J. M., M. L. y otro c/Universidad de Buenos Aires s/Empleo Público”, el juez de grado rechazó la demanda que exigía el pago de la indemnización prevista en la norma antes citada, por el fallecimiento de su madre, empleada de la Universidad de Buenos Aires (UBA).

El tribunal consideró procedente la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada en relación con el “subsidio por fallecimiento”, en razón de que la resolución 652/04 “señalaba, taxativamente, quiénes eran posibles acreedores del cobro de ese beneficio, entre los cuales no figuraban las actoras”.

El magistrado a quo precisó que si bien el reclamo aludía a la ley señalada, las relaciones de derecho entre el Estado y sus empleados “se desarrollaban en el marco de la legislación aplicable al empleo público”, resultando aplicable “el artículo 53 de la ley 24241 que reglamenta la “compensación por fallecimiento”.

Las accionantes apelaron esta resolución sosteniendo que “la previsión indemnizatoria estipulada en las disposiciones administrativas resulta insuficiente frente a la contemplada en la Ley de Contrato de Trabajo”, destacando que si bien la UBA es un órgano del Estado nacional, el tribunal de grado omitió analizar que cuando la fallecida comenzó a trabajar, se había celebrado un contrato colectivo de trabajo que autorizaría la aplicación del derecho laboral privado, aun reconociendo la relación como de derecho público.

Subsidio

En instancia de cámara, los jueces Duffy, Morán y Vincenti resaltaron el subsidio regulado por la UBA mediante la resolución 652/04, disponiendo: “Art. 1º: dejar sin efecto los alcances de la resolución (R) N°1024/04 y sus modificatorias, en lo que respecta al pago de subsidio por fallecimiento del personal que se desempeñaba en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires; art. 2º: dejar establecido que las resoluciones (R) N° 1020/04 y 999/09 mantienen su vigencia respecto al cobro de los haberes pendientes del personal fallecido en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires y art. 3º: aprobar el procedimiento para el pago del subsidio por fallecimiento descripto en el anexo I”.

El mencionado anexo  enumeró los beneficiarios facultados para disponer del “subsidio por fallecimiento”, a saber “la viuda, el viudo, la conviviente, el conviviente, los hijos e hijas menores de 18 años solteros e hijas viudas y a los hijos incapacitados”, no encontrándose comprendidas para el cobro del beneficio en cuestión las dos hijas mayores reclamantes, procediendo así la confirmación de la falta de legitimación activa.

El fallo aclaró respecto a que la previsión indemnizatoria estipulada en las disposiciones administrativas resultaría insuficiente frente a la contemplada en la ley de contrato de trabajo y subrayó que las universidades nacionales “son personas jurídicas de derecho público con autonomía académica y autarquía económica y financiera; carácter que les confiere la posibilidad de fijar su propio régimen administrativo de personal”.

Supuestos

El tribunal recordó que la Corte Federal ha entendido que dentro de la relación de empleo y función pública “están comprendidos tantos los supuestos de incorporación permanente a los cuadros de la administración, como aquellos del personal contratado y temporario, marco éste ajeno al derecho privado -laboral o no laboral- y propio de la normativa administrativa”.

Así, apuntó que el art. 2 de la ley 20744 estipula: “La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta (…) Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo”.

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