La Sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial estableció cuáles incumplimientos deben ponderarse a los fines de fijar la fecha inicial de un estado de cesación de pagos.
En la causa “DWCS SRL s/ Quiebra” fue apelada la resolución de grado través de la cual el juez interviniente estableció el dato antes referido de la firma en cuestión.
Los magistrados Eduardo Machín y Julia Villanueva sostuvieron “la solución del conflicto bajo examen impone tener presente que, en tanto ‘estado’ de impotencia patrimonial que afecta al patrimonio en forma permanente y general, la cesación de pagos se distingue de las dificultades financieras meramente transitorias, y excede las vicisitudes que pudieran afectar a una obligación en particular para, en cambio, alcanzar a todas las obligaciones del deudor”.
Tras determinar ese aspecto, los camaristas agregaron que “la expresión ‘impotencia patrimonial’ importa sustituir la noción de incumplimiento por la de imposibilidad de cumplir en que se encuentra el deudor: no quiebra quien incumple a secas una obligación, sino quien la desatiende por imposibilidad de cumplir”, aludiendo a la obra “La ley de concursos comentada, Maffía Osvaldo, T. I, p. 9, ed. Depalma, 2001” y destacando que “bien pueden entonces existir incumplimientos sin que haya insolvencia y viceversa, es decir: ésta puede configurarse sin que se verifiquen aquéllos”.
En la resolución los sentenciantes destacaron que si bien “el mero incumplimiento de una obligación no puede ser confundido con la insolvencia”, añadiendo que “ello no obsta a que, en cambio, ese incumplimiento sea idóneo para revelar tal insolvencia, y así lo ha admitido la misma ley 24522 en su artículo 79 inc. 2º”.
Tras señalar que “el recurrente pretende que el incumplimiento que revelaría su estado de insolvencia sería aquel derivado de la falta de pago de cierta cuota de un plan de facilidades de pagos, hecho que dijo acaecido el día 26/10/2015, esto es, con una antelación poco mayor a un mes de la solicitud de apertura de su concurso preventivo, hoy devenido en quiebra”, la Sala consideró que no le asistía razón, dado que “con anterioridad a aquel hito fueron incumplidas por el fallido una serie de obligaciones diversas en un muy corto período de tiempo, dato que se exhibe en la especie relevante para exteriorizar el estado de impotencia patrimonial de que se trata”.
Afirmación
En conclusión, los jueces agregaron por último que “la mera afirmación genérica –sin ningún tipo de aclaración- de que a los efectos de establecer el dies a quo del estado de cesación de pagos debió contemplarse los balances correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, se presenta claramente insuficiente”, confirmando lo resuelto en la instancia de grado.
La expresión “impotencia patrimonial” importa sustituir la noción de incumplimiento por la imposibilidad de cumplir en que se encuentra el deudor: no quiebra quien incumple a secas una obligación, sino quien la desatiende por imposibilidad de cumplir, plantearon los jueces.