Los jueces entendieron que en la norma existe una “clara equivocación del legislador” porque mantiene una escala penal menor para casos más graves, como el homicidio en circunstancias extraordinarias de atenuación
La Cámara en lo Criminal y Correccional de 3ª Nominación de la ciudad de Córdoba declaró la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal establecida en el artículo 82 del Código Penal (CP) para el delito de homicidio preterintencional calificado por el vínculo. Esta norma fija una pena mínima de diez años de prisión, mientras que el artículo 80, última parte, establece un mínimo de ocho años para los homicidios dolosos calificados que hayan sido cometidos en “circunstancias extraordinarias de atenuación”.
El tribunal integrado por los camaristas Leandro Quijada, Gustavo Ispani (autor de voto) y Eugenio Pérez Moreno -junto con jurados populares- consideró que en este supuesto se configura una “clara equivocación del legislador” puesto que mantiene una escala penal de mayor cuantía (10 a 25 años) que para conductas de menor reprochabilidad como el homicidio preterintencional o el homicidio en estado de emoción violenta, ambos regulados por el artículo 82 del CP.
“Del enunciado del art. 82 del Código Penal surge claramente que el legislador hace una remisión al inciso primero del artículo 81 del mismo cuerpo legal, apartado en el que están legislados tanto el homicidio en estado de emoción violenta cuanto el preterintencional. Con lo cual, si el legislador no distingue a cuál de ellos se refiere, debe entenderse que incluye los dos, es decir, todo el inciso primero que contiene los apartados a y b. respectivamente”, puntualizó la sentencia, que agregó: “Si la naturaleza de las situaciones que regulan el homicidio en estado de emoción violenta excusable y el homicidio preterintencional fueron evaluadas por el legislador con idéntico reproche punitivo (…) es evidente, entonces, que la equivocación al mantener el mismo mínimo de la escala penal se irradia también para el homicidio preterintencional”.
“Advertimos -continuó el tribunal- que se encuentra involucrado el principio constitucional de proporcionalidad cuando se mantiene una respuesta punitiva más gravosa para situaciones que han sido evaluadas por el legislador como menos reprochables y, por cierto, también el principio constitucional de igualdad ante la ley si, a situaciones que el legislador ha considerado equiparables en su evaluación criminosa, les mantenemos respuesta punitiva diferenciada. A menor grado de injusto o de culpabilidad, necesariamente menor debe ser el reproche penal”.
En su voto, el camarista Ispani invocó el precedente “Zabala” del Tribunal Superior de Justicia, que declaró inconstitucional el mínimo de la pena para el delito de homicidio en estado de emoción violenta. El magistrado argumentó que ambos tipos delictivos “comparten un eje común que es el menor reproche por una menor atribución subjetiva”. “En uno por circunstancias que hacen al estado espiritual en que se encontraba el actor (emoción violenta excusable), en tanto que el segundo en la falta de previsión concreta del mayor resultado dañoso (homicidio preterintencional)”, puntualizó.
“Desde el monto de pena prevista en abstracto para ambas situaciones, el legislador (…) históricamente equiparó la valoración de ambas conductas, aun cuando ellas dogmáticamente respondan a diferente naturaleza. Si ello es así, entonces la equivocación del legislador, advertida por el máximo Órgano Judicial Provincial, al mantener una pena menos severa para la situación prevista en el art. 80, último párrafo, que la prevista para la emoción violenta, necesariamente debe trasladarse al homicidio preterintencional, ya que -insisto- comparten con el segundo la misma ponderación criminosa”, enfatizó Ispani.
Con base en esta decisión, el tribunal condenó a nueve años y seis meses de prisión a un hombre que golpeó a su pareja con el propósito de lesionarla aunque, finalmente, la víctima falleció. Según la resolución, la violencia desplegada sobre la víctima “tenía como objetivo de máxima causar un daño en el cuerpo o en la salud, sin que la materialidad de la conducta (…) se presente como racional para inferir de allí la subjetividad hacia el resultado muerte”.