El fiscal Pablo Bustos Fierro criticó la interpretación del artículo 1078 que negó la legitimación a los hermanos de una joven fallecida en un accidente. En su dictamen, argumentó que la restricción es inconstitucional y vulnera el derecho a la reparación integral
En el marco de una demanda por daños y perjuicios presentada por una madre y sus hijos contra un particular y la Municipalidad de Córdoba, la Fiscalía General, representada por el Pablo Bustos Fierro, emitió un dictamen que cuestiona la interpretación restrictiva del artículo 1078 del Código Civil en relación con la legitimación de los hermanos de la víctima para reclamar daño moral.
El caso se originó por la muerte de Rocío Gladys Respeto en un accidente de tránsito. Aunque en primera y segunda instancia se reconoció el reclamo de la madre, se rechazó la demanda de los hermanos, al considerar que no se había probado un daño moral directo, ni la convivencia o el vínculo afectivo necesario para legitimar su pedido.
Sin embargo, la Fiscalía General señaló que ambas sentencias anteriores partieron de una hipótesis errónea: la supuesta ausencia de dolor y perjuicio emocional de los hermanos. Bustos Fierro destacó que tanto el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba como la Corte Suprema de la Nación han adoptado una interpretación más amplia y flexible del artículo 1078, permitiendo a familiares cercanos reclamar daños morales en casos de fallecimiento.
El fiscal argumentó que el sufrimiento de los hermanos quedó acreditado en el proceso. Se presentaron pruebas de las consecuencias emocionales: necesidad de terapia, abandono escolar, angustia y conflictos familiares, lo que evidencia un impacto negativo profundo en su esfera íntima y espiritual. Esto, según el dictamen, encuadra claramente dentro de la noción de daño moral y debe ser reparado conforme al principio de reparación plena del artículo 1740 del Código Civil y Comercial.
Además, Bustos Fierro consideró que la restricción impuesta por el segundo párrafo del artículo 1078 es inconstitucional, al vulnerar los principios de igualdad (artículo 16) y el deber de no dañar a otro (alterum non laedere) del artículo 19 de la Constitución Nacional. Argumentó que esta restricción carece de razonabilidad y desvaloriza los derechos espirituales frente a los patrimoniales, lo cual contradice los estándares establecidos en tratados internacionales y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Finalmente, subrayó que la interpretación restrictiva del artículo 1078 desconoce el mandato constitucional de proteger integralmente a la familia (artículo 14 bis), resultando en una aplicación desproporcionada de la norma frente a los valores en juego.