viernes 22, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Hacen lugar a pedido de perención ante inactividad procesal del Fisco

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Tras adherir a la postura tomada por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) en el precedente “Fisco c/ Lousteau Bidaut” -donde se declaró la perención de instancia denunciada a modo de ‘excepción’ por el demandado al evacuar el traslado de la demanda-, el juez Gustavo Ortiz (43ª Nominación en lo Civil y Comercial) destacó -entre otras cosas- que la solución adoptada resultaba procedente en el caso llevado bajo su examen.
En esa dirección, el magistrado precisó que era válido conjeturar que aquellos contribuyentes que se desprenden de sus comprobantes de pago luego de vencido el plazo legal de prescripción, pudieran ser sorprendidos con reclamos iniciados y no notificados, sin lograr acreditar el cumplimiento que se les reclama.
En la causa, la demanda fue presentada por el organismo impositivo en diciembre de 2004, pero sólo fue notificada tres años después a la accionada, lo que motivó el pedido de perención articulado por su cónyuge supérstite.

Inoponible

En el fallo que hizo lugar a la caducidad solicitada se citó doctrina que resalta que mediando simultaneidad entre la notificación y su efecto lógico de anoticiamiento, resulta inoponible al demandado como acto interruptivo; ello así, si de inmediato articula el pedido de perención.
Asimismo, en la sentencia se trajo a colación el voto en minoría de la jueza Khaller de Orchansky en el pleito “Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano c/ Abraham Romero – ordinario” (TSJ, Auto N° 145, del 14/08/02) donde se postuló que “la parte demandada está habilitada para acusar la perención apenas es notificada de la demanda entablada en su contra, pues es la única vía que nuestra ley consiente para hacer efectiva la consecuencia jurídica que se deriva de la inactividad procesal prolongada”.

Voluntad del legislador

Por su parte, el juez Ortiz enfatizó al resolver: “De consentirse la conducta del actor en este sentido se lograría desvirtuar la finalidad de estas instituciones, perención de instancia y prescripción, pues el mismo lograría alargar a su conveniencia los plazos que el Código ha fijado, tanto procesal como sustancial, para que prescriban las acciones, pues con el sólo elemento de iniciar una acción y no notificarla y por ende, no tener conocimiento el demandado, lograría una prolongación en el plazo que tiene para hacer valer su derecho más allá del que fija la ley, logrando de esa manera viciar por su sola intención la voluntad que tuvo el legislador al reglamentar las instituciones antes mencionadas, lo que entiendo es contrario a derecho”.
Asimismo, apuntó: “Es válido conjeturar que aquellos contribuyentes que, posean o no deuda con el Fisco o la Municipalidad, se desprenden de sus comprobantes de pago luego de vencido el plazo legal de la prescripción puedan ser sorprendidos con reclamos iniciados y no notificados en su buena fe y no logren acreditar el cumplimiento que se les reclama, el que también puede ser hecho de buena fe, producto de algún error burocrático en el control de las deudas y sin embargo generar una situación de injusticia, ya que el contribuyente cumplidor puede verse privado por tal circunstancia de poder acreditar tener tal carácter”.

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