El Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba hizo lugar a una demanda de expropiación de un inmueble ubicado en el departamento Punilla -que se encontraba en condominio-, declarándolo transferido a la Administración de Parques Nacionales, teniendo en cuenta que la procedencia de la expropiación no ha sido controvertida por la parte accionada, la que se allanó a la demanda.
La expropiación se llevó a cabo en razón de la declaración de utilidad pública plasmada en el artículo 5 de la ley 24749, en la cual se dispuso como causa la creación del parque y reserva nacional Quebrada El Condorito, habiéndose celebrado un convenio entre el Gobernador de la provincia de Córdoba y el Presidente de la Nación, por el cual la Provincia de Córdoba cedió el dominio y jurisdicción sobre los inmuebles afectados para la creación del Parque y Reserva mencionado.
Los demandados Lucrecio Miguel Vázquez y Clara Rosa Centeno de Vázquez aceptaron la expropiación demandada, pero en cuanto al monto consignado por la accionante, entendieron que estaba en abierta violación del artículo 17 de la Constitución Nacional y el artículo 2511 del Código Civil, lo cual no constituía una justa indemnización.
Al respecto, el fallo recordó que “el artículo 17 de la Constitución Nacional establece como principio rector que la propiedad ‘es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. En la ley se prevé la posibilidad del avenimiento entre las partes a los fines de fijar el precio del bien. Ahora bien, cuando dicho avenimiento no se ha concretado –como ocurre en la especie- entra a jugar la regla del artículo 15, el cual reza que ‘la cuestión será decidida por el juez, quien, respecto a la indemnización prevista en el art. 10 y sin perjuicio de otros medios probatorios, requerirá dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación, el que deberá pronunciarse dentro de los 90 días’, agregando que “el dictamen del Tribunal de tasaciones es obligatorio pero no vinculante, por lo que no excluye otros medios de prueba y, mucho menos, la sana crítica racional que siempre debe guiar al juzgador en sus decisiones.
Para verificar si dicha tasación se ajustaba a la realidad, el fallo comparó valuaciones de terrenos en la misma zona y de características similares, tomando dos antecedentes jurisprudenciales, fijando el valor de la hectárea y el valor de la tierra libre de mejoras en una suma muy próxima a la que reclamaban los condóminos. Respecto de las mejoras introducidas en el campo, el fallo advirtió que “si bien no se evidencian circunstancias demostrativas de un error grave en la tasación, teniendo en cuenta el regular estado de las mejoras edilicias, ni numerosas disidencias para arribar a ese resultado, existen motivos en virtud de los cuales se torna necesario elevar el importe fijado por dicho organismo”, concluyó el juez.